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SENTENCIA

Exp. Nº 3749-99-JT

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1305805
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Exp. Nº 3749-99-JT

Lima, trece de diciembre de mil novecientos noventinueve.

AUTOS Y VISTOS: en Audiencias Públicas del 12 de octubre y 02 de diciembre últimos; con los informes orales de los abogados Adolfo Ciudad Reynaud y Fernando Elías Mantero; con voto singular y voto en discordia; y, ATENDIENDO: Primero: que, de conformidad con el Artículo 9º de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, las Organizaciones Sindicale tienen legitimación para la defensa de los derechos colectivos que le son propios; Segundo: que, lo indicado en el considerando anterior debe interpretarse en el sentido que la intervención del sindicato no es a través de una representación procesal, sino que se le atribuye legitimidad por sí mismo, al margen de la voluntad de sus integrantes, aquí el sindicato actúa como parte, interviene en nombre propio, aun cuando los efectos de la resolución judicial que se dicte vaya a producir efectos inmediatos sobre los intereses de los trabajadores afectados por el conflicto laboral; Tercero: que, en el caso de autos, existe una pluralidad de derechos individuales reclamados que la organización sindical pretende representar, sin embargo, no se ha cumplido con lo prescrito en el Artículo 10º de la Ley Procesal del Trabajo, en el sentido de demostrar que se le haya conferido representación para demandar a través del correspondiente poder; por estos fundamentos, CONFIRMARON la Resolución Nº 2, su fecha 19 de agosto de 1998, obrante de fojas 160 a 161, que declara improcedente la demanda, y deja a salvo el derecho de los demandantes para que lo hagan valer con arreglo a ley; en los seguidos por SINDICATO DE TRABAJADORES OBREROS DE LA SOCIEDAD MINERA REFINERIA DE ZINC CAJAMARQUILLA S.A. con SOCIEDAD MINERA REFINERIA DE ZINC DE CAJAMARQUILLA S.A. y EMPRESA MINERA DEL PERU S.A. sobre Incumplimiento de Disposiciones Legales; interviniendo como vocal ponente el señor Arévalo Vela; y, los devolvieron al DECIMO SEGUNDO Juzgado de Trabajo de Lima.

AREVALO; UBILLUS; AVILEZ.

Walter Sotomayor, Secretario.

EL VOTO SINGULAR DE LA SEÑORA VOCAL ROSA UBILLUS FORTINI ES COMO SIGUE:

ATENDIENDO: Primero: A que, viene en grado de apelación la resolución que corre a fojas 160-161, de fecha 19 de Agosto de 1998, que declaró improcedente la demanda; Segundo: A que, en los presentes actuados el SINDICATO DE TRABAJADORES OBREROS DE LA SOCIEDAD MINERA REFINERIA DE ZINC DE CAJAMARQUILLA S.A., en representación de 312 trabajadores que se indican de fojas 107 al 123, ha interpuesto una acción para que a cada uno de sus representados se le reconozcan una serie de derechos y conceptos que se mencionan en la demanda; Tercero: A que, para que en un proceso se produzca una relación jurídico procesal válida, la demanda debe cumplir con los requisitos que la ley le señala como fundamentales, cuales son los presupuestos procesales y las condiciones de la acción; siendo que en el caso en cuestión resulta conveniente verificar si existe una representación válida por parte del sindicato y si la acumulación subjetiva de pretensiones presentada resulta procedente; Cuarto: A que, las partes que intervienen en un proceso deben tener la legitimatio ad processum, esto es la capacidad de obligarse sin necesidad de autorización de otras personas; Quinto: A que, el artículo noveno de la ley procesal del trabajo señala que las organizaciones sindicales y asociativas constituidas y reconocidas de acuerdo a ley, tienen legitimación para la defensa de los derechos colectivos que le son propios; Sexto: A que, el artículo décimo del antes citado cuerpo legal prescribe que las partes deben comparecer por sí mismas. Pueden conferir su representación a persona civilmente capaz, mediante poder extendido con las formalidades que la ley permite; Sétimo: A que, el artículo 75º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos laborales, ha recogido el principio de literalidad en cuanto a la facultad de intervenir en el proceso por apoderados, esto es ha señalado la exigencia del otorgamiento de facultades en forma expresa, no presumiéndose la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente; Octavo: A que, en este orden de ideas, es de concluirse que las organizaciones sindicales, conforme a las normas procesales antes citadas, tan sólo representan a sus miembros trabajadores en la defensa de sus derechos e intereses colectivos, siendo que para poder representarlos para las acciones individuales, como ha sido el caso de autos, su mandato deberá ser otorgado en forma expresa y con las formalidades de ley; Noveno: A que, adicionalmente, en el particular caso que nos ocupa, el Sindicato demandante tampoco se ha presentado debidamente representado al presente proceso, en razón que la acción no se encuentra suscrita por los quince miembros de la junta directiva, tal como lo exigen los artículos 42º y 43º de sus propios estatutos que corren de fojas 167 al 195; Décimo: A que, es así que la presente demanda que contiene una acumulación de pretensiones individuales de cada uno de los trabajadores, representados por el Sindicato accionante, debe desestimarse, por cuanto, además, de no ser pretensiones conexas, el Sindicato carece de representación para accionar, por lo que debe confirmarse la apelada, siendo que, de conformidad con el artículo veintidós de la ley orgánica del Poder Judicial, la vocal ponente se aparta del anterior criterio vertido en el expediente Número 2539-98-IDL-A; Por cuyas consideraciones, MI VOTO es porque se CONFIRME la Resolución Nº dos, de fecha 19 de Agosto de 1998, obrante a fojas 160-161, que declaró Improcedente la demanda, y deja a salvo el derecho de los demandantes para que lo hagan valer conforme a ley, devolviéndose los recaudos y archivándose el presente proceso; con lo demás que contiene.

UBILLUS FORTINI.

EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA VOCAL NORMA FARFAN OSORIO ES COMO SIGUE:

ATENDIENDO: Primero: que el Sindicato accionante impugna la venida en grado que declara improcedente la demanda; Segundo: que las organizaciones sindicales debidamente reconocidas por la Autoridad Administrativa, a tenor de lo establecido en el inciso a) del artículo 8º del Decreto Ley Nº 25593 y artículo 9º de la Ley Procesal de Trabajo Nº 26636, representan al conjunto de trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, en los conflictos, controversias o reclamaciones de naturaleza colectiva; Tercero: que la demanda debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el ordenamiento procesal vigente; Cuarto: que conforme al artículo 23º del Decreto Ley Nº 25593, la Junta Directiva tiene la representación legal del sindicato; que es de verse de la demanda que ésta ha sido suscrita solamente por dos de sus miembros, que dicha representación debe ser ejercida en forma colegiada, conforme se aprecia de los artículos 42º y 43º de sus Estatutos corrientes de fojas 167 a 195, no obrando que el Sindicato le haya delegado dichas facultades a los 5 Dirigentes que la suscriben, incumpliéndose de esta manera con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 15º de la Ley Procesal de Trabajo Nº 26636 y en el inciso 1) del artículo 426º del Código adjetivo, aplicable en vía supletoria; Quinto: que, asimismo, carece de otros requisitos, ya que la petición no se ha expuesto en forma clara y precisa, así como tampoco se han consignado el cálculo de cómo se ha arribado a las sumas reclamadas que estiman pudiere corresponderle a cada trabajador, ni se han acompañado las pruebas documentales correspondientes que tengan en su poder, de cada uno de ellos, a fin de que puedan acreditar sus afirmaciones, ni el vínculo laboral vigente entre las partes a la fecha de interposición de la demanda, conforme lo exigían los incisos 6) y 7) del artículo 15º de la acotada Ley Procesal, concordante con el inciso 3), concordante con el inciso 2) y 3) del referido artículo 426º del citado Código; Sexto: que estas deficiencias insalvables deben subsanarse para determinar la admisibilidad de la demanda; por estas consideraciones, MI VOTO es porque se REVOQUE la resolución de fojas 160 a 161, de fecha 19 de Agosto de 1998, que declara improcedente la demanda; en consecuencia, se ORDENE que la Juez de la causa admita provisionalmente la demanda; sobre incumplimiento de disposiciones legales y normas laborales.

NORMA FARFAN.

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