⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. Nº 3794-98-B
SENTENCIA

EXP. Nº 3794-98-B

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
416584
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. Nº 3794-98-B

Lima, dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventiocho.-

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como Vocal ponente el señor doctor Miguel La Rosa Gómez de la Torre; de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Superior que obra a fojas ciento cuarentisiete; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme se desprende del análisis de las copias certificadas anexadas a la presente incidencia, el vehículo marca Toyota Color azul gris de mil novecientos ochenticuatro de placa de rodaje LO dos mil cincuentinueve, era de propiedad del sentenciado al momento de que realizó el señalamiento de los bienes libres para ser efectados por la medida de embargo, con lo cual ha obrado de mala fe ante la Judicatura respectiva; Segundo.- Que, estando a la copia de tarjeta de propiedad de fojas ciento catorce, se desprende que el adelanto de legítima a favor del tercero, fue con fecha posterior a la lectura de sentencia donde se imponía el monto de la reparación civil a favor del perjudicado; Tercero.- Que, siendo esto así, se ha comprobado la mala fe del sentenciado al querer sorprender con su doloso accionar al disminuir su patrimonio en cuanto tomó conocimiento del monto de la reparación civil; Cuarto.- Que, por tanto a fin de garantizar el pago de la reparación civil deberá revocarse los actos fraudulentos practicados por el sentenciado, pues éstos han sido practicados con fraude, conforme a lo dispuesto en el artículo noventisiete del Código Penal; Quinto.- Que, asi mismo deberá considerarse que el acto de anticipo de legítima es una acto de libre disponibilidad que realiza en vida el testador a favor de sus herederos ya sean estos legales o forzosos o a quien estime por pertinente, sobre sus bienes ya sean muebles o inmuebles; Sexto.- Que, las resoluciones judiciales deben ser acatadas por las instituciones a las cuales vayan dirigidas, no objetándose en su contenido, conforme lo dispone el artículo cuarto del testo único ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo sanción de iniciarse las medidas correspondientes ya sean en el ámbito civil, penal administrativo o al que hubiere lugar en caso de incumplimiento; consideraciones por las cuales REVOCARON la resolución recurrida de fecha siete de julio de mil novecientos noventiocho que corre a fojas ciento diecisiete que Declara NO HA LUGAR a la desafectacción, en la instrucción que se siguió en contra de CESAR AUGUSTO PEZO PEREZ como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - LESIONES CULPOSAS GRAVES - en agravio de Mario Augusto Cáceres Alosilla; REFORMANDOLA: declararon IMPROCEDENTE la solicitud de desafectacción del vehículo marca Toyota Color azul gris de mil novecientos ochenticuatro de placa de rodaje LO dos mil cincuentinueve; MANDARON: que, la oficina de los Registros Públicos de Lima y Callao anule dicha transferencia del vehículo a favor del tercero GIOVANNI MIGUEL PEZO MORALES; oficiándoseles; notificándoseles y los devolvieron.-

SS. LA ROSA GOMEZ DE LA TORRE / ESTRADA CHOQUE / TELLEZI PORTUGAL

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