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SENTENCIA

EXP. N.° 3402-2005-PHC/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
416599
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. N.° 3402-2005-PHC/TC

LIMA

ÓSCAR ARMANDO

VALENZUELA CASTILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 27 días del mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Armando Valenzuela Castillo contra la resolución de la Sala Penal de Emergencia para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 28 de marzo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de enero de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez Juan Gustavo Varillas Solano, titular del Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima. Afirma que en su caso se han vulnerado las garantías del debido proceso y el derecho a la libertad personal, dado que irregularmente fue involucrado en un proceso por el presunto delito de robo agravado en el cual el emplazado aplicó incorrectamente el artículo 135 del Código Procesal Penal, al decretar mandato de detención en su contra. Aduce que al no concurrir los requisitos de ley solicitó la variación del mandato en reiteradas ocasiones, siendo desestimada su pretensión hasta en tres oportunidades, y que ante ello recurrió vía impugnación al superior jerárquico, que irregularmente confirmó la resolución cuestionada considerando que existía peligro procesal, sin tener en cuenta las declaraciones instructivas de los coprocesados.

Realizada la investigación sumaria, el juez emplazado sostiene que la resolución cuestionada se encuentra arreglada a ley puesto que en el transcurso de la instrucción penal seguida al beneficiario no se realizaron investigaciones que enervaran el sustento de la medida cautelar dictada.

El Quincuagésimo Segundo Juzgado Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, con fecha 7 de febrero de 2005 declara infundada la demanda argumentando que el demandante pudo impugnar la resolución que le causa agravio al interior del propio proceso penal, mediante los recursos que la ley específica contempla.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que el dictado de la medida cautelar que cumple el accionante obedece a una resolución judicial expedida dentro un proceso regular, en el que se respetó el debido proceso.

FUNDAMENTOS

1. El demandante sostiene que la resolución judicial que declara improcedente la variación del mandato de detención dictado contra él vulnera los derechos al debido proceso y a la libertad personal.

2. Resulta importante precisar que si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad de los actos judiciales considerados lesivos.

§. Materias sujetas a análisis por el Tribunal Constitucional

3. En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha sostenido que “[...]La detención provisional tiene como última finalidad asegurar el éxito del proceso. No se trata de una medida punitiva, por lo que mediante ella no se adelanta opinión respecto a la culpabilidad del imputado en el ilícito que es materia de acusación, por cuanto ello implicaría quebrantar el principio constitucional de presunción de inocencia. Se trata de una medida cautelar, cuyo objetivo es resguardar la eficiencia plena de la labor jurisdiccional”.

4. Del análisis de los argumentos aducidos en la demanda, se advierte que el objeto del presente proceso constitucional no es tanto cuestionar las razones que sirvieron inicialmente para ordenar la detención judicial preventiva del beneficiario, sino, fundamentalmente, aquellas que se dieron para mantenerla vigente, lo cual es sustancialmente distinto. En consecuencia, es menester analizar la validez del mantenimiento de la detención judicial preventiva que motiva la presente acción; es decir, si, durante el proceso, los nuevos actos de investigación ponen en tela de juicio la suficiencia de las pruebas que sustentaron el dictado de la medida cautelar.

5. Al respecto, en autos no existen elementos de convicción de los que se concluya que la resolución que le impone al accionante la medida cautelar de detención preventiva sea arbitraria e inconstitucional; antes bien, el juicio de razonabilidad que sustentó el auto que desestima su solicitud de variación de mandato se adecuó a las condiciones legales establecidas en el segundo párrafo del artículo 135 del Código Procesal Penal, indicándose que los nuevos actos de investigación realizados en el proceso no habían aportado elementos probatorios de relevancia procesal que indujeran a la variación de la medida coercitiva de detención. Debe añadirse que, según la cuestionada resolución (ff. 7-10), “[...] a la fecha persisten los graves cargos contra el imputado, esto es la ratificación de los efectivos policiales que lo intervinieron en el extremo que el imputado intentó fugarse y se encontraba armado [...]”.

6. De lo expuesto precedentemente, se desprende que cuando se declaró improcedente su solicitud de variación de mandato de detención, aún se encontraban presentes las circunstancias que sustentaron la imposición de la medida; por ende, la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDNI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

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