EXP. Nº 3380-2004-HC/TC (publicada en www.tc.gob.pe)
HUÁNUCO
FELICIANO ARANDA BALTAZAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Marco Antonio Villavicencio Guardia, en representación de don Feliciano Aranda Baltazar, contra la resolución emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas 173, su fecha 21 de septiembre de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de julio de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los vocales de la Primera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por considerar que al expedirse la resolución de fecha 14 de junio de 2004, mediante la cual se confirma el auto emitido con fecha 19 de marzo de 2004 por el Juez Penal de la Provincia de Leoncio Prado, y declarada improcedente la solicitud de variación del mandato de detención de la que es objeto, se han vulnerado sus derechos constitucionales.
Alega que el Juzgado Penal de Leoncio Prado-Tingo María le abrió instrucción por presunto delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, dictando al efecto el cuestionado mandato de detención; y que, a raíz de ello, no existiendo elementos que lo incriminen en el delito investigado, solicitó la variación de dicho mandato ante la misma autoridad judicial y, posteriormente, ante la Sala Penal competente, la que, sin motivación alguna, ha confirmado dicha medida, sin tomar en cuenta sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la libertad individual.
Practicadas las diligencias de ley, se reciben las declaraciones del accionante así como la de los vocales emplazados, quienes manifiestan que para dictar la resolución judicial cuestionada se han tenido en cuenta los tres requisitos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal, no habiendo surgido nuevos elementos que desacrediten la legalidad de la referida medida coercitiva preventiva dictada. Agrega que dicha resolución ha sido debidamente motivada.
El Juez del Segundo Juzgado Penal de Huánuco, con fecha 13 de julio de 2004, declara improcedente la demanda de hábeas corpus, principalmente por estimar que la Sala Penal, en el proceso antecedente, ha actuado dentro del ejercicio de sus atribuciones, habiendo motivado en forma debida la resolución expedida, y respetado el derecho de defensa del accionante.
La recurrida confirma la apelada, por considerar que la resolución cuestionada ha sido emitida dentro de un proceso regular y de acuerdo con el mérito de los actuados, no existiendo en el presente caso violación de derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS
1. El objeto del presente proceso de hábeas corpus es impugnar la resolución emitida por la Primera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, alegándose que la resolución de fecha 14 de junio de 2004, mediante la cual se confirma el auto emitido con fecha 19 de marzo de 2004, por el Juez Penal de la Provincia de Leoncio Prado, y se declara improcedente la solicitud de variación del mandato de detención del que es objeto el accionante, vulnera los derechos constitucionales de este.
2. En reiterada jurisprudencia de este Supremo colegiado, se ha determinado que el Tribunal Constitucional no es sede en la que se pueda dictar pronunciamiento tendente a determinar si existe o no responsabilidad penal del inculpado, ni a cuestionar la calificación del tipo penal señalada por el juez penal competente, puesto que estas son facultades exclusivas de la jurisdicción penal ordinaria. Por tanto, este Tribunal, al resolver el presente hábeas corpus, declara que no puede avocarse al conocimiento de cuestiones de orden penal de fondo sin agredir la competencia del juez penal encargado de la investigación, salvo en los casos de transgresión manifiesta al debido proceso en su dimensión tanto formal como sustantiva, que no es el caso.
3. En todo caso, y respecto de la medida restrictiva decretada en contra del recurrente, cabe recordar que toda detención provisional tiene como última finalidad asegurar el éxito del proceso penal. No se trata, entonces, de una medida punitiva definitiva respecto a la culpabilidad del imputado, en el ilícito que es materia de investigación, por lo que no se quebranta el principio constitucional de presunción de inocencia, ya que se trata de una medida cautelar cuyo objetivo es asegurar la eficacia de la labor jurisdiccional en el proceso penal de su referencia.
4. No obstante, la prisión provisional constituye también una seria restricción del derecho humano a la libertad personal, la misma que constituye un valor fundamental para la preservación del Estado de Derecho, base de la democracia. En la defensa de su pleno ejercicio subyace la vigencia de otros derechos fundamentales, de donde se explica, en buena medida, la propia organización constitucional. Por ello, la detención provisional solo puede ser concebida como una excepción a la que puede recurrir el Estado a través del órgano jurisdiccional para casos excepcionales o de emergencia en beneficio del interés general. Así, en la línea de lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “(...) nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aun calificados de legales– puedan reputarse como incompatibles con el respeto de los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad”. (Caso Gangaram Panday, párrafo 47, en Sergio García Ramírez, Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, UNAM, México 2001. Pág.117).
5. Por ello, para determinar en cada caso si la detención judicial preventiva de un procesado responde a una decisión compatible con dicha situación de necesidad, es menester analizar si los elementos objetivos permiten concluir que, más allá de la existencia de indicios que vinculan razonablemente al inculpado con el hecho instruido, y más allá del quantum de la eventual pena a imponerse, existe también peligro de fuga o peligro de entorpecimiento de la actividad probatoria. La consecuencia de estos riesgos es lo que en doctrina se denomina peligro procesal.
6. De la lectura del auto de apertura de instrucción, de fojas 27 a 33, aparece que el juez de la causa penal considera que, en este caso, se dan los presupuestos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal, específicamente el riesgo procesal. Estas razones han servido para la resolución emitida por el Juzgado que deniegan la solicitud de variación del mandato de detención (fojas 34), y por la Sala Superior que confirma dicha resolución (fojas 35 a 39), habiéndose puntualizado que es debido a la naturaleza del delito instruido, a la prognosis de la pena y a la existencia de peligro procesal, sustentados en la no acreditación de una actividad laboral lícita ni domicilio habitual, que no procede variar el mandato restrictivo de la libertad del recurrente.
7. La existencia, del peligro procesal debe determinarse a partir del análisis de una serie de circunstancias concurrentes antes o durante el desarrollo del proceso, y que están ligadas, fundamentalmente, con las actitudes y valores morales del procesado, lo mismo que con su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares y todo factor que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la libertad del inculpado, previa a la determinación de su eventual responsabilidad, pone en serio riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso. La ausencia de un criterio razonable en torno a la perturbación de la investigación judicial o a la evasión de la justicia por parte del procesado, terminarían convirtiendo a la detención judicial preventiva o, en su caso, a su mantenimiento, en arbitraria por no encontrarse razonablemente justificada.
8. En el presente caso y como se ha precisado en el Fundamento Nº 6, supra, existieron, a criterio del juzgador penal, determinadas circunstancias que le permitieron advertir objetiva y razonablemente, la inclinación del imputado para obstaculizar la labor de investigación en el proceso penal instaurado.
9. Debe enfatizarse, por último, que este colegiado no es una suprainstancia de revisión de resoluciones judiciales, sino el supremo órgano de control de la constitucionalidad, capaz de asegurar, en las decisiones del Poder Judicial, la vigencia efectiva de los derechos ciudadanos garantizados por la Constitución y la ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus interpuesta.
Publíquese y notifíquese.
SS. BARDELLI LARTIRIGOYEN; GONZALES OJEDA; VERGARA GOTELLI