EXP. Nº 3092-98
Lima, cinco de noviembre de mil novecientos noventiocho.-
AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente la doctora Cavero Nalvarte; oído el informe oral; de conformidad con lo opinado por la Señora Fiscal Superior en su dictamen de fojas sesenticuatro, y CONSIDERANDO: Primero.- que, del estudio de los recaudos acompañados con la denuncia, se puede advertir que los hechos denunciados por Gianina Linares Bamonde constituyen delito previsto y penado por el artículo ciento cincuentiuno del Código Penal, que ha sido materia de denuncia por el titular de la acción penal, al haber sido conducida a la Comisaría de San Isidro a solicitud del denunciado Víctor Eduardo Máximo Araujo Peñaloza asegurando que se trataba de Gianina Rojas persona que había estafado al Banco Sudamericano entidad bancaria en la que trabaja; Segundo.- que conforme se aprecia de las manifestaciones vertidas a nivel policial, la denunciante fue detenida por un efectivo policial a la altura del Grifo de la Avenida Canadá en el distrito de la Victoria, privándola de su libertad con la participación de los denunciados, para luego ser conducida a la Comisaría de San Isidro, no siendo reconocida en dicho recinto policial por los funcionarios del Banco Sudamericano como la persona de Gianina Rojas, sino que se trataba de una persona muy parecida a la presunta estafadora y que habiéndose aclarado el supuesto error, ésta al salir de la Comisaría fue introducida al vehículo del denunciado Araujo Peñaloza, hechos que deben ser objeto de una prolija investigación a nivel judicial,teniéndose en cuenta que nadie puede ser objeto de detención sino por mandato escrito y motivado del juez o por la autoridad policial pero en caso de flagrante delito, supuestos que no se han presentado en el presente caso, por lo que se ha violado lo prescrito en el parágrafo "f" del inciso veinticuatro del artículo segundo de la Constitución Política del Estado; Tercero.- que la instrucción tiene como fin, reunir las pruebas de la realización del delito denunciado, las circunstancias en que se han perpetrado y sus móviles, así como establecer la distinta participación que hayan tenido los autores y cómplices en la ejecución o después de su realización sea para borrar las huellas que sirven para su descubrimiento, para dar auxilio a los responsables o para aprovecharse en alguna forma de sus resultados, conforme lo prescribe expresamente el artículo setentidós del Código de Procedimientos Penales; que asimismo el artículo setentinueve del Código acotado, dispone que si los hechos denunciados constituyen delito, se ha individualizado al presunto autor y la acción penal no ha prescrito, el A quo debe dictar el auto de apertura de instrucción e iniciar la investigación correspondiente a fin de lograr los fines del juzgamiento contenidos en el artículo setentidós antes reseñado; por estas consideraciones: REVOCARON: el auto venido en grado de apelación obrante a fojas cincuenticinco, su fecha trece de febrero de mil novecientos noventiocho, que declara NO HA LUGAR a la apertura de instrucción contra VICTOR EDUARDO MAXIMO ARAUJO PEÑALOZA, MIGUEL GERARDO DENEGRI PORTELA Y JUAN ESTEBAN VLADISLAVICH por delito contra la Libertad - COACCION - en agravio de Gianina Linares Bamonde, con lo demás que contiene; y REFORMANDOLA: DISPUSIERON que el A quo, proceda a dictar el auto, de apertura de instrucción correspondiente con arreglo a ley; debiéndose remitir los autos al Juez llamado por Ley; notificándose y los devolvieron.-
SS. BARANDIARAN DEMPWOLF / CAVERO NALVARTE / PEÑA FARFAN