Expediente 1576-96
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Procesado : Néstor Edgardo Muñoz Pablo y otros.
Agraviado : Colegio Odontológico del Perú y otro.
Asunto : Delito contra la Administración Pública.
Fecha : 30 de julio de 1997.
SENTENCIA
VISTA : En Audiencia pública la causa seguida contra NÉSTOR EDGARDO MUÑOZ PABLO, EDWIN KRUCHINSKY PEÑA, cuyas generales de ley obran en autos, LUIS PALACIOS MONTOYA y SERGIO CAMPOS OLIVERA, acusados por delito contra la Administración Pública -Ejercicio ilegal de la profesión médica de Odontología- y contra la Salud Pública en agravio del Colegio Odontológico del Perú y el Estado; RESULTA DE AUTOS : Que, en mérito a los actuados confeccionados por la Fiscalía de Prevención del Delito, el Señor Fiscal Provincial formaliza denuncia, dictándose el correspondiente auto Apertorio de Instrucción y tramitada la causa, conforme a las normas adjetivas en materia penal, a su vencimiento, con los Informes Finales correspondientes, fue elevada a esta Sala Penal, remitiéndose lo actuado al Despacho del Señor Fiscal Superior, quien emitió su Acusación escrita, dictándose el Auto superior de Enjuiciamiento pertinente, señalándose día y hora para la verificación del Acto Oral, el que se ha Ilevado a cabo conforme es de verse de las actas que anteceden; oída la requisitoria Oral del Señor Fiscal Superior así como los Alegatos de la Defensa, recepcionadas las conclusiones, ha Ilegado el momento procesal de emitir sentencia; y CONSIDERANDO : que, se atribuye a los acusados Muñoz Pablo y Kruchinsky Peña, el dedicarse a la profesión de odontólogo, sin tener el título respectivo, para lo cual abrió sus consultorios de atención al público en los distritos aledaños a la Capital; que, el pilar fundamental del Derecho Procesal, es la prueba, que es el cúmulo de evidencias concretas e idóneas o la pluralidad de indicios convergentes y concomitantes que van a servir para sustentar una sentencia condenatoria; a que si bien es cierto, que la investigación preliminar fue realizada por la Fiscalía Provincial de Prevención del Delito, también lo es que los recaudos recogidos por dichos funcionarios no guardan plena validez probatoria, en razón que pese de haberse intervenido, conforme reza en la documentación que corre de fojas once, trece, catorce, dieciséis, diecisiete, veinticuatro, veintiséis, veintiocho, treinta, treintidós, treinticuatro, treintiséis, treintisiete, treintinueve, cuarenta, cuarentidós, cuarenticuatro, no se levantó acta de intervención, de registro domiciliario o de incautación, tanto más que los precitados (sic) no se encuentra suscrito por el personal que realizó dichos operativos, todo lo cual resta seriedad y fuerza probatoria a dichos documentos, agregándose a esto, que los que corren a fojas seis, siete, ocho, veinte a veintitrés, son simple relación de las personas que supuestamente se dedican a la profesión de odontólogos, lo cual no ha sido verificado in situ con la respectiva actas, tanto más, que conforme se aprecia del informe elaborado que obra a fojas cuarentiocho a cincuenta, repite lo mismo, pero con el agregado que en mucho de ellos, refieren que se levantó dicha nota por información de los vecinos, los cuales no han sido identificados plenamente, lo que acredita que se trata de una prueba endeble, ya que para que una nota informativa resulte medio probatorio, no basta que se consigne el nombre de las personas que dan la referencia, sino que además deben deponer en el proceso, donde está todas las garantías del debido proceso (1) , extremos que no se han cumplido en autos; que, de otro lado, a que si bien es cierto, de autos aparece un recetario consignado con el nombre del acusado Néstor Edgardo Muñoz Pablo, la misma que obra a fojas quince, mientras que a su coacusado Kruchinsky Peña el documento de fojas treintiuno, en la que aparece el nombre del indicado resaltado con tinta azul, con otras adiciones de lápiz, también lo es que dichos documentos no fueron requisados con un acta de incautación que compruebe fehacientemente que lo decomisaron a dichos acusados tales documentos, tanto más, que no aparecen suscritos por los mismos, por lo que no guarda valor probatorio alguno, debido a que han sido incorporados al proceso sin las garantías que establece la norma procesal; que, siendo así, la versión dada por los acusados en el curso del proceso, no han sido desvirtuadas, sino que más bien en relación al acusado Kruchinsky Peña fue confirmada por la declaración del médico odontólogo Julián Samuel Venegas Torres, quien ha referido en el juicio oral, que el indicado acusado ha venido laborando con el deponente desde el año de mil novecientos noventitrés, tal como se ha acreditado con la constancia presentada en esta instancia; que, es menester puntualizar a que si bien es cierto, que los procesados Luis Palacios Montoya y Sergio Campos Olivera, no se han presentado al juicio oral, también que aquello no es óbice para resolver la condición jurídica de los mismos, en atención a que la única prohibición constitucional existente es la condena en ausencia, extremo que no ocurre en autos; (2) que no habiéndose destruido la presunción de inocencia que consagra el artículo segundo, inciso vigésimo cuarto, apartado E de la Constitución del Estado, (3) es procedente absolverlos de la acusación fiscal; por estas consideraciones, de conformidad con el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales, (4) administrando Justicia a nombre de la Nación y con el Criterio de Conciencia que la ley autoriza, la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; FALLA : ABSOLVIENDO a NÉSTOR EDGARDO MUÑOZ PABLO, EDWIN KRUCHINSKY PEÑA, LUIS PALACIOS MONTOYA y SERGIO CAMPOS OLIVERA de la acusación fiscal por delito contra la Administración Pública -Ejercicio Ilegal de la profesión médica de odontología- y contra la Salud Pública, en agravio del Colegio Odontológico del Perú y el Estado; MANDARON : Que, se inscriba la presente sentencia en los registros respectivos, anulándose los antecedentes, archivándose definitivamente lo actuado, consentida y ejecutoriada que sea la presente resolución, con aviso al Juez de la causa.
SS. PARIONA PASTRANA, Presidente
ZARATE GUEVARA, Vocal
MAITA DORREGARAY, Vocal