EXP. Nº 1166-2003-HC/TC
LIMA
VÍCTOR RAÚL MARTÍNEZ CANDELA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Raúl Martínez Candela contra la sentencia de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 165, su fecha 24 de febrero de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 28 de enero de 2003, interpone hábeas corpus ante la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, y la dirige contra la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, conformada por los vocales Villa Bonilla, Barandiarán Dempwolf y Tello de Ñecco, alegando que los emplazados, mediante resolución de fecha 14 de enero de 2003 confirman la orden de detención dictada en su contra, vulnerando su libertad individual y sus derechos al debido proceso, a la cosa juzgada y a la presunción de inocencia.
Afirma que el hecho que motiva el proceso penal en su contra es la sentencia emitida con fecha 24 de marzo de 1998, en la acción de cumplimento interpuesta por Luchetti Perú S.A. contra la Municipalidad de Lima, cuando se desempeñaba como juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio de Derecho Público de Lima. Sostiene que la Fiscalía Suprema de Control Interno le inició la investigación Nº 171-2001, en la que se le imputó la comisión de los delitos previstos en los artículos 317, 393, 394 y 418 del Código Penal; que, mediante resolución de fecha 5 de noviembre de 2001, el mencionado Fiscal introdujo, entre los cargos imputados, el delito tipificado en el artículo 395 del Código Penal; que dicha resolución le fue notificada con fecha 19 de noviembre de 2001, y que ese mismo día el Fiscal emitió el Informe Nº 130-2001-MP-F.SUPR.C.I, dirigido a la Fiscal de la Nación, indicándole que debe ser denunciado, no dándole, por consiguiente, el tiempo necesario para ejercer su derecho de defensa.
Refiere, también, que en el auto apertorio del proceso Nº 001-2002, de fecha 14 de octubre de 2002, uno de los delitos que se le imputan es la comisión de prevaricato, sin que se indique en qué se sustenta la imputación; esto es, cuál es la resolución que contraría el texto expreso y claro de la ley, o cuáles son los hechos falsos en que se sustenta, o dónde se señalan las leyes supuestas o derogadas en las que se basó su resolución.
Asimismo, afirma que la sentencia que es materia del proceso penal en su contra por delito de prevaricato, ha adquirido calidad de cosa juzgada y, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el principio de cosa juzgada implica también que lo resuelto no puede desconocerse por ninguna otra autoridad jurisdiccional "(...) precisamente porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho" (Expediente Nº 818-2000-AA).
De otro lado, manifiesta que se ha violado su derecho a la presunción de inocencia debido a que la Sala emplazada oculta los medios probatorios que ha presentado desde que se inició la investigación, y que de las declaraciones de Montesinos toma solamente el extremo que lo perjudica; que es absolutamente falso que Montesinos "en conversaciones con el representante de la empresa refiere haber elaborado las resoluciones", frase consignada en el auto apertorio de instrucción y repetida en la resolución confirmatoria de la emplazada; que, según el acta de resúmenes de diálogos del video Nº 856-857, de fecha 31 de enero de 2001, Montesinos nunca dijo que elaboró "las resoluciones", sino la acción de amparo Nº 42-98, la cual nunca tramitó; que es totalmente ilógico que el día 6 de marzo se haya redactado la sentencia de la acción de cumplimiento Nº 868-98, pues esta fue dictada con fecha 23 de abril de 1998; que la Sala se basa en la declaración de Montesinos ante una Comisión del Congreso de fecha 25 de abril de 2002, en la que afirma haberlo llamado para decirle cómo resolver la acción de cumplimiento Nº 868-98, pero no se tomó en cuenta que él mismo afirma que nunca lo había conocido, ni intervenido en su designación como juez, ni le entregó suma dineraria alguna, ni toma en cuenta los desmentidos de otras personas mencionadas por Montesinos; y que la Sala ha juzgado de manera subjetiva y arbitraria, pues maneja la hipótesis de que el recurrente formaba parte de una organización estructurada en el Poder Judicial que respondía a los requerimientos del poder político, pese a que en el proceso abierto en su contra solo hay dos magistrados procesados.
Realizada la investigación sumaria, los emplazados afirman uniformemente que la resolución de fecha 14 de enero de 2003, que confirma el mandato de detención impuesto al accionante, contiene una motivación suficiente y razonada; "(...) suficiente por cuanto expresa las consideraciones de hecho que permiten establecer la existencia de una conducta delictiva y la vinculación del procesado con la misma y el peligro procesal (...) razonada porque se ha hecho una ponderación de la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 135 del Código Procesal Penal".
El Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 6 de febrero de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que los hechos denunciados no se avienen a los supuestos establecidos en el artículo 12 de la Ley Nº 23506, y porque la resolución judicial es una emanada de un proceso regular.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la tipicidad de la conducta instruida debe impugnarse en el mismo proceso penal.
FUNDAMENTOS
1. En primer lugar, debe desestimarse la alegada afectación a la inmutabilidad de la cosa juzgada, por cuanto el proceso penal por delito de prevaricato no tiene por objeto dejar sin efecto lo resuelto por el demandante cuando el mismo ejercía funciones jurisdiccionales.
2. El recurrente cuestiona la investigación realizada en el Ministerio Público, alegando violación de su derecho de defensa. Este Tribunal ya ha señalado, precisamente con respecto a una acción de garantía promovida por el mismo accionante (Exp. Nº 2928-2002-HC), que no es aplicable el debido proceso a los procesos meramente investigatorios, puesto que su propósito no es el de sancionar, sino únicamente el de determinar si existen indicios suficientes de la comisión de un delito que ameriten la formalización de una denuncia penal ante el juez penal competente.
3. Respecto a la supuesta falta de fundamentación en la imputación del delito de prevaricato, el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley Nº 24388, establece que el auto apertorio de instrucción "expresará la calificación de modo específico del delito o los delitos que se imputan al denunciado". Dicha disposición legal guarda directa relación con el derecho de defensa, pues solo conociendo cabalmente la conducta que se le atribuye y la falta que se le imputa, podrá el inculpado ejercer eficazmente los medios de defensa que la ley le franquea. En el presente caso, según el auto apertorio de instrucción, obrante a fojas 92 de autos, se atribuye a "los denunciados Percy Escobar Lino y Víctor Raúl Martínez Candela, el hecho de haber resuelto los procesos de acción de amparo (principal y medida cautelar) contenido en el expediente número cuarenticuatro-noventiocho (...) y acción de cumplimiento (principal y medida cautelar) contenido en el expediente número ochocientos sesentiocho - noventiocho, respectivamente, seguido por la empresa Luchetti Sociedad Anónima contra la Municipalidad Provincial de Lima y el Concejo Distrital de Chorrillos, por indicaciones del ex asesor presidencial Vladimiro Montesinos Torres", agregando más adelante que "tales hechos se adecuan en lo previsto y sancionado en la hipótesis legal contenida en los artículos trescientos diecisiete, trescientos noventicinco y cuatrocientos dieciocho del Código Penal vigente". Así descritos los hechos imputados y la norma en la que estos son subsumidos, permiten al accionante tener un pleno conocimiento de la imputación que se realiza en su contra, no vulnerándose su derecho de defensa.
4. Finalmente, el actor denuncia la falsedad de diversas afirmaciones que se formulan en su contra en el proceso penal, aduciendo que constituirían un atentado contra la presunción de inocencia. En torno a ello, menester es subrayar que la presunción de inocencia, reconocida por el artículo 2.24, ordinal "e" de la Constitución, exige que el órgano jurisdiccional que condena lleve a cabo una actividad probatoria suficiente, que desvirtúe el estado de inocencia del que goza todo imputado.
Por lo demás, en los casos penales solo la justicia penal es competente para, en última instancia, valorar las pruebas. Esto no significa que su merituación se sustraiga del control constitucional, ya que tal actividad debe realizarse de conformidad con los principios que la informan, tales como los de inmediación, oralidad y publicidad; asimismo, debe observarse estrictamente el principio de la debida motivación de las resoluciones. Conviene puntualizar que la valoración de las pruebas se efectúa en la sentencia, por lo que cualquier cuestionamiento en este sentido resulta, por ahora, prematuro.
La presunción de inocencia, en caso de una medida cautelar de detención, obliga al juez a evaluar la existencia de elementos probatorios que abonen en favor de una primera vinculación del imputado con el delito instruido (fumus boni iuris). Sin embargo, tal cuestión ya ha sido evaluada por este Tribunal (Exp. Nº 897-2003-HC), por lo que no cabe nuevo pronunciamiento sobre este extremo.
FALLO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADO el hábeas corpus.
SS. ALVA ORLANDINI; AGUIRRE ROCA; GONZALES OJEDA