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SENTENCIA

EXP. N.° 1084-2005-PHC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
416737
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. N.° 1084-2005-PHC

UCAYALI

ARTEMIO RAMÍREZ CACHIQUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 17 de marzo del 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Artemio Ramírez Cachique contra la resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 227, su fecha 28 de diciembre del 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de diciembre del 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la titular del Juzgado Mixto de la Provincia de Padre Abad, Juana Estela Tejada Segura, y los vocales de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, Edgar Gilberto Padilla Vásquez, César Bernabé Pérez y Leoncio Felipe Huamani Mendoza, denunciando haber sido objeto de detención arbitraria. Sostiene que las resoluciones expedidas por los demandados vulneran sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, incidiendo en su derecho a la libertad personal. Afirma ser reo en cárcel y haber sido sometido a proceso por la presunta comisión del delito de robo agravado, en el cual se dictó mandato de detención preventiva. Manifiesta que contra esta resolución, al no encontrarla arreglada a derecho, ya que no concurrían los requisitos establecidos por el artículo 135.º del Código Procesal Penal, interpuso recurso de apelación, el cual fue desestimado. Alega que los vocales emplazados, lejos de corregir las irregularidades y arbitrariedades cometidas en primera instancia, procedieron a confirmar la resolución cuestionada, a pesar de que no existía prueba suficiente de su participación en el evento delictivo investigado. Agrega que tanto la resolución que decreta mandato de detención preventiva en su contra como la resolución que la confirma adolecen de falta de motivación, lo que evidencia la violación de los derechos fundamentales invocados.

Realizada la investigación sumaria, la jueza emplazada sostiene que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, que el demandante, en uso de sus derechos de defensa y pluralidad de instancias interpuso recurso de apelación, que fue concedido de manera oportuna y posteriormente confirmado por el superior. A su turno, los vocales emplazados manifiestan que confirmaron el mandato de detención dictado contra el demandante en estricta aplicación del artículo 135.º del Código Procesal Penal y observando tanto las garantías del debido proceso como la debida motivación de las resoluciones.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de Coronel Portillo, con fecha 6 de diciembre del 2004, declara improcedente la demanda considerando que la resolución cuestionada no vulnera derechos fundamentales, toda vez que fue dictada con observancia del debido proceso. Aduce también que no se puede considerar la acción de hábeas corpus como una instancia para dilucidar controversias que fueron materia de un proceso regular.

El Procurador Público adjunto encargado de los asuntos del Poder Judicial solicita que la demanda se declare improcedente, argumentando que su objeto es cuestionar la validez de resoluciones judiciales que fueron emitidas en un proceso tramitado de forma regular.

La recurrida confirma la apelada con fundamentos similares.

FUNDAMENTOS

1. El demandante considera que no ha habido una adecuada motivación para la imposición de la medida de detención preventiva, ya que no se ha justificado de qué manera concurren los requisitos del artículo 135° del Código Procesal Penal. Aduce que han transgredido sus derechos al debido proceso y a la libertad personal.

2. Resulta importante precisar que si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.

§. Determinación del acto lesivo objeto de control constitucional

3. En el caso de autos, la controversia se circunscribe a determinar si la detención judical preventiva impuesta al demandante es arbitraria o no. El actor alega que en su caso no se cumplen los presupuestos legales que justifican el dictado de un mandato de detención judicial. Aduce, también, que se ha expedido una resolución sin la debida motivación, lesionando sus derechos.

4. Es pertinente precisar que ni el Tribunal Constitucional (TC), en tanto órgano supremo de control de la constitucionalidad, ni los órganos judiciales que conocen un hábeas corpus, tienen competencia para resolver cuestiones de orden penal. Al juez constitucional no le corresponde conocer una materia que es de competencia de la jurisdicción ordinaria, sino, únicamente, determinar si en el proceso penal se afectó o no un derecho constitucional. Por ejemplo, al TC le corresponde evaluar si se ha lesionado, o no, el derecho a la libertad personal u otros derechos conexos. En consecuencia, lo alegado en relación con la responsabilidad o irresponsabilidad penal del demandante será materia de pronunciamiento del juez penal.

5. En el presente caso no podría determinarse si se afectó un derecho constitucional si no se efectúa un análisis de las circunstancias y las razones que motivaron la orden de detención del demandante.

6. Al respecto, cabe señalar que la adopción y el mantenimiento del mandato de dtención importan la afectación del derecho a la libertad personal. Este es un derecho subjetivo reconocido en el artículo 2°, inciso 24), de la Constitución Política del Perú y, al mismo tiempo, es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado constitucional de derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales.

7. En cuanto derecho subjetivo, el derecho a la libertad personal garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias o ilegales. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad se extienden a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen y de la autoridad o persona que la haya efectuado. Garantiza, por tanto, la libertad personal ante cualquier restricción arbitraria (artículo 9.° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

8. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la libertad personal tampoco es un derecho absoluto, pues como lo establecen los ordinales a) y b) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, aparte de ser regulados, puede ser restringido o limitado mediante ley. Ningún derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio. Los límites que puede imponérseles son intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión. Los segundos, en cambio, se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales.

9. En ese sentido, este Tribunal considera que si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, no es inconstitucional. Esto es así porque, en esencia, la detención judicial preventiva constituye una medida cautelar, dado que se dicta para asegurar la efectividad de la sentencia condenatoria a dictarse en futuro. No se trata entonces de una medida punitiva. Por lo tanto solo se justificará cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. Por ello, no solo puede justificarse en la prognosis de la pena que, en caso de expedirse sentencia condenatoria, se aplique a la persona que hasta ese momento tenga la condición de procesada, pues ello supondría invertir el principio de presunción de inocencia por el de criminalidad.

§ Análisis del acto lesivo materia de reclamación constitucional

10. Del análisis de la cuestionada resolución que en copia certificada obra en autos de fojas 107 a 115, se desprende que el juez penal no solo ha considerado relevante que en el proceso penal existen suficientes elementos de prueba que incriminan al demandante como cómplice del delito imputado, sino también la posibilidad de que este perturbe la actividad probatoria. Tales hechos justifican, por tanto, el dictado del mandato de detención, no existiendo, por ende, arbitrariedad del juzgador. Lo mismo se aprecia de la resolución confirmatoria dictada por la Sala penal emplazada.

11. Por consiguiente, se constata que existe una base objetiva y razonable en la decisión de los órganos judiciales emplazados para mantener el mandato de detención dictado contra el demandante. Más aún, el peligro procesal que estas instancias han advertido en el presente caso (obstrucción de la actividad probatoria e intento de fuga) hace innecesario que el juzgador busque una alternativa menos gravosa respecto a la restricción de la libertad física del demandante. Por ello, el Tribunal Constitucional considera que la detención dictada contra el accionante está arreglada a derecho.

12. Por otro lado, este Colegiado estima que tampoco se ha afectado el principio de proporcionalidad al confirmarse el mandato de detención contra el demandante, denegándose su libertad inmediata, pues, como se ha expuesto, aparte de la suficiencia de elementos probatorios existentes sobre la responsabilidad penal del actor, se le denegó la excarcelación por existir la posibilidad de que perturbara la actividad probatoria en el proceso o de que evadiera la acción de la justicia.

§ Exigencia de una especial motivación de la resolución judicial que decreta el mandato de detención judicial preventiva

13. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la justicia se administre de conformidad con la Constitución (artículo 138.°) y las leyes y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. En la STC 1230-2002-HC/TC, este Colegiado sostuvo que dicho derecho no garantiza una determinada extensión de la motivación, o que se tenga que pronunciar expresamente sobre cada uno de los aspectos controvertidos o alegados por la defensa, ni excluye que se pueda presentar la figura de la motivación por remisión.

14. Sin embargo, tratándose de la detención judicial preventiva, la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida es un requisito indispensable, pues solo de esa manera será posible determinar si una decisión judicial es arbitraria, o no, y evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.

15. Dos son las características que debe tener la motivación de la detención judicial preventiva. En primer lugar, tiene que ser suficiente, esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo lugar, debe ser razonada, es decir que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria o injustificada.

16. Por ello, de conformidad con el artículo 135.° del Código Procesal Penal, es preciso que se haga referencia a los presupuestos legales que determinan la imposición del mandato de detención, y a las características y la gravedad del delito imputado, así como de la pena que se imponga. Del mismo modo, deberá tenerse en cuenta las circunstancias concretas del caso y personales del imputado.

17. En el caso de autos, la resolución que ordena la detención del demandante, así como la que la confirma, es suficiente y razonada, pues guarda coherencia con los fines de la detención judicial preventiva. Siendo así, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS. ALVA ORLANDINI / BARDELLI LARTIRIGOYEN / VERGARA GOTELLI

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