Lima, siete de Agosto del dos mil dos.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:
VISTA; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arre lo a ley; se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Interpuesto por Telefónica del Perú Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas tres trescientos cuarentiséis contra la sentencia de vista de fojas trescientos veinticinco, su f cha siete de Noviembre del dos mil uno, expedida por la Primera Sala Laboral de la Córte Superior de Justicia de Urna, que Confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos noventisiete, fechada el veinticuatro de Agosto del mismo año, declara Fundada en parte la demanda.
CAUSALES DE CASACIÓN
La impugnante denuncia como agravios:
a) Inaplicación del artículo cuarenta del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo setecientos veintiocho, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo cero cero tres — noventisiete —TR.
b) Inaplicación del artículo cuarto del Título Preliminar d Código Civil.
c) Inaplicación del artículo ciento treintinueve, numeral nueve de la Constitución Polít ca del Estado.
d) Interpretación errónea del artículo uno y siguiente de la Ley veintitrés mil quin entos seis; y e) Contradicción jurisprudencia) con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema o las Cortes Superiores pronunciadas en caso objetivamente similares.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, respecto del segundo y tercer agravio, se advierte que la recurrente denuncia en forma precisa la Inaplicación del artículo cuarto del Título
Preliminar del Código Civil y del artículo ciento treintinueve, inciso nueve de la Constitución Política del Estado, no obstante de los fundamentos que sustentan tales agravios se advierte que no se indica porqué debió aplicarse dichas normas sino tan sólo hace alusión a la aplicación del artículo cuarenta de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, por lo que devienen en IMPROCEDENTES.
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Segundo: Que, en cuanto al cuarto agravio, no existe conexión lógica entre el fundamento de la recurrente, y la norma que se sostiene ha sido erróneamente interpretada, puesto que la referida norma no ha sido invocada en la sentencia recurrida, careciendo de sentido su estudio al no guardar conexión lógica con los fundamentos que sustentan la resolución impugnada, por lo que se deduce que no hay relación de causalidad, resultando igualmente IMPROCEDENTE
Tercero: Que, en lo concerniente al literal e), referida a la causal de contradicción jurisprudencial, resultan insuficientes las ejecutorias que se acompañan para sustentar la causal, por cuanto el literal d) del artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo señala como requisito indispensable, relacionar la denuncia de contradicción jurisprudencial con una de las causales previstas en el artículo cincuentiséis de la modificada Ley Procesal del Trabajo, lo que ha sido incumplido, en consecuencia el agravio así deducido es IMPROCEDENTE.
Cuarto: Que, en relación al agravio descrito en el literal a), sobre inaplicación del artículo cuarenta de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el justiciable ha cumplido con señalar cual es la norma inaplicada y porque debieron aplicarse, por lo que resulta PROCEDENTE.
Quinto: Que, el artículo cuarenta del Texto Unico Crdenado del Decreto Legislativo setecientos veintiocho, precisa textualmente que: "al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el Juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes. Asimismo ordenará los depósitos correspondientes a la Compensación por Tiempo de Servicios y de ser el caso, con sus intereses Que, conforme el agravio denunciado, se afirma que se concede de manera excepcional el pago de remuneraciones devengadas sin prestación efectiva de servicios en los casos en que se establezca la nulidad del despido efectuado, en tal virtud la Sala debió aplicar esta norma al caso de autos, ya que al no encontrarse ante un supuesto de despido nulo, no correspondía conceder el pago de remuneraciones devengadas.
Sexto: Que, del estudio de la ratio legis del artículo mencionado se advierte que dicha norma establece que el Juez ordenará el pago de remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido cuando se declare fundada la demanda de nulidad de despido y de ninguna forma se dispone en dicho texto que s la única forma para obtener el pago de remuneraciones devengadas, pues la norma no establece distinciones o restricciones de lo contrario hubiera utilizado una redacción en que precisará que solamente en este único caso procede el pago de remuneraciones dejadas de percibir dentro de régimen de la actividad privada. La norma regula la consecuencia o el efecto de la expedición de una sentencia que declare fundada una demanda de nulidad de cespido, es decir que resulta aplicable solamente en dicho supuesto y no frente a otro tipo de acciones.
Sétimo: Que, de esta forma resulta procedente el reconocer el mandato judicial contenido en la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, expediente número cuatrocientos cincuentiséis - noventiséis, pues ella reconoce a favor del actor el pago de remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia directa de haber sido declarada fundada una acción de amparo, proceso judicial totalmente distinto al señalado en el artículo cuarenta de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. En dicho proceso, resulta procedente también obtener el pago de remuneraciones dejadas de percibir en el caso de declararse fundada la demanda de acción de amparo, pues el artículo primero de la Ley de Habeas Corpus y Amparo, precisa que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, consecuentemente el actor interpuso dicha ación con el propósito de obtener la reposición en su puesto de trabajo.
Octavo: Que, conforme se advierte existe una coincidencia en los efectos de los pronunciamientos citados pues en ambos se da la reposición del actor en su puesto de trabajo, ya sea al declararse la nulidad del despido o la reposición de las cosas al estado anterior de haberse producido la violación del derecho, en efecto para ambos
casos la consecuencia es que el cese jamás se habría producido. En tal virtud, el vínculo laboral en ambos casos ha quedado suspendido en forma perfecta, siendo procedente el pago de remuneraciones y beneficios dejados de percibir durante el tiempo que duró el cese. Es así que la acción de nulidad de despido no es la única que puede originar para un trabajador del régimen laboral de la actividad privada el i pago de remuneraciones dejadas de percibir, pues conforme a lo expresado anteriormente los efectos de una sentencia de acción de amparo que declara fundada la demanda también puede locrar los mismos efectos para el trabajador, partiendo del presupuesto básico que en ambos casos el cese del trabajador carece de validez no habiéndose producido.
Noveno: Que, en consideración a lo expuesto, la aplicación del artículo cuarenta de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral no resulta necesaria, pues no nos encontramos frente a una demanda que provenga de los efectos de una acción de nulidad de despido sino a una demanda originada como consecuencia de los efectos de una acción de amparo, es decir donde se discute los efectos y alcances del mandato judicial proveniente de una acción de garantía. Además ha quedado debidamente acreditado que la procedencia del pago de remuneraciones devengadas pueden provenir tanto de un proceso de nulidad de despido como de un proceso de acción de amparo que discuta la violación del derecho constitucional al trabajo.
RESOLUCIÓN
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cuarentiséis por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, en consecuencia NO
CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos veinticinco, su fecha siete de Noviembre del dos mil uno; en los segu dos por don Jose Juan Tovar Torres sobre Pago de Remuneraciones Devengadas; CONDENARON a la recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos originados de la tramitación del recurso; ORDENARON la publicación del tez p de la presente resolución en Diario Oficial "El Peruano"; los devolvieron.