Exp. N° 564-2002 AREQUIPA
Sala Transitoria Constitucional y Social
Acción Contencioso Administrativa
Lima, nueve de abril del dos mil tres.-
VISTOS; de conformidad con el Dictamen Fiscal; y, CONSIDERANDO además: Primero: Que, conforme a lo reseñado en la Sentencia de vista, la Ley del Profesorado número veinticuatro mil veintinueve, ha sido expedida observándose el proceso de la formación de la Ley previsto en la Constitución Política del Estado, de allí que entre esta última norma y el Decreto Supremo número cero cincuentiuno guión noventiuno guión PCM exista una diferencia de nivel jerárquico, no obstante ser ambas normas de la misma naturaleza; Segundo: Que, de otro lado, conforme al principio de especialidad, para la solución de un conflicto, corresponde aplicar la norma que prevea de modo específico el supuesto de hecho cuya regulación se procura; en tal sentido, corresponde aplicar al caso de autos la Ley del Profesorado y su Reglamento y no el referido Decreto Supremo, cuyo carácter temporal deriva de las razones que impulsaron al legislador para su expedición; Tercero: Que, esta Suprema Sala ya se ha pronunciando anteriormente sobre la misma cuestión de fondo que se debate en este proceso, motivando incluso que el Supremo Gobierno expidiera el Decreto Supremo número cero cuarentiuno guión dos mil uno guión ED, publicado el diecinueve de junio del dos mil uno, el cual guardó los lineamientos antes precisados; Cuarto: Que, conforme lo prevé el artículo ochentisiete de la Ley Procesal del Trabajo la Sentencia en materia contenciosa puede declarar la nulidad o anulación total o parcial del acto o resolución que se cuestiona, en cuyo caso manda que la autoridad emplazada expida nueva resolución subsanando los defectos que contiene, o también puede revocar su contenido expresando los términos en los que se reforman; en ese sentido, de tal diferenciación se desprende que en el primer caso la decisión sobre el derecho sustantivo materia de reclamo queda postergado, pues previamente deben subsanarse los vicios formales incurridos en sede administrativa, en tanto que en el segundo caso el pronunciamiento jurisdiccional resuelve en forma definitiva la controversia sustantiva materia de litis; por estos fundamentos: CONFIRMARON la sentencia de fojas ciento veintitrés, su fecha treinta de mayo del dos mil uno, que declara fundada la demanda; en consecuencia NULAS las resoluciones impugnadas; con lo demás que contiene; en los seguidos por don Pedro Alejandrino Ccama Villasante, contra la Dirección Regional de Educación de Arequipa y otro; sobre Acción Contenciosa Administrativa; y los devolvieron.-