⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. N° 437-2002-LA LIBERTAD
SENTENCIA

EXP. N° 437-2002-LA LIBERTAD

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
417397
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. N° 437-2002-LA LIBERTAD

Lima, veintidós de Abril

del dos mil tres.-

VISTOS: De conformidad en parte con el Dictamen Fiscal; por los fundamentos de la apelada; y CONSIDERANDO: además; Primero: Que, las apelaciones interpuestas contra la sentencia está relacionada con la naturaleza jurídica del Decreto Supremo número cero cincuentiuno-noventiuno-PCM; Segundo: Que, conforme a lo reseñado en la recurrida, la Ley del Profesorado número veinticuatro mil veintinueve ha sido expedida observándose el proceso de formación de la ley previsto en la Constitución Política del Estado, de allí que entre esta última norma y el Decreto Supremo número cero cincuentiuno-noventiuno-PCM exista una diferencia de origen y vigencia, no obstante ser ambas normas de la misma naturaleza; Tercero: Que, de otro lado conforme al principio de especialidad, para la solución del conflicto, corresponde aplicar la norma que prevea de modo específico el supuesto de hecho cuya regulación se procura; en tal sentido, corresponde aplicar al caso de autos la Ley del Profesorado y su Reglamento, y no el referido Decreto Supremo número cero cincuentiuno-noventiuno-PCM, cuyo carácter temporal deriva de las razones que impulsaron al legislador a su expedición; Cuarto: Que, mediante Ejecutorias Supremas expedidas por esta misma Sala, se ha determinado que la remuneraciones íntegras a que se refiere el segundo párrafo del artículo cincuentidós de la Ley del Profesorado número veinticuatro mil veintinueve, modificada por la Ley veinticinco mil doscientos doce, deben ser entendidas como remuneraciones totales y no como remuneraciones totales "permanentes", criterio que ha sido ratificado por el Supremo Gobierno a través dei Decreto Supremo cero cuarentiuno-dos mil uno-ED, publicado en el Diario Oficial "El Peruano" con fecha diecinueve de junio del dos mil uno, que guarda relación con los lineamientos antes precisados; Quinto: Que, no obstante lo antes expuesto, es menester precisar que la entidad que debe ordenar el pago sobre el extremo demandado, es la autoridad administrativa, en consideración del artículo ochentisiete de la ley Procesal de Trabajo, vigente en aquella oportunidad, donde se establecía que: ".. La sentencia que declare la nulidad o anulación total o parcial del acto o resolución, manda que la autoridad emplazada expida nueva resolución subsanado los defectos que contiene... "(sic); por lo tanto, no corresponde a esta Suprema Sala disponer directamente el pago del monto correspondiente al beneficio demandado, sino que éste debe ser ordenado por la autoridad administrativa en atención a lo resuelto en la presente causa; por estos fundamentos: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento veintisiete, su fecha veintidós de Mayo del dos mil uno, que declara FUNDADA la demanda interpuesta por doña Carmen Petronila Chunga de Guerrero, en consecuencia: NULAS e INEFICACES las Resoluciones; Directoral Regional número cuatro mil cuatrocientos quince - dos mil – DIRELL, en el extremo que dispone el pago a la actora de tres remuneraciones totales permanentes como gratificación por haber cumplido veinticinco años de servicios oficiales; y la Presidencial Ejecutiva número seiscientos ochentitrés – dos mil-CIAR-LL que declara infundado el recurso de apelación; fechadas el primero de setiembre del dos mil y diez de octubre del mismo año, respectivamente, e INSUBSISTENTE la apelada en el extremo que dispone el pago a la actora de tres remuneraciones integras por haber cumplido veinticinco años de servicios a favor del Estado; ORDENARON que la Dirección Regional de Educación de La Libertad expida nueva resolución, conforme a ley y a las directivas contenidas precedentemente; en los seguidos contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de La Libertad y otros sobre Acción Contencioso Administrativa, y los devolvieron.-

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