⚖️ Índice› 2000-01-01› Expediente 255-93
SENTENCIA

Expediente 255-93

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
417436
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Expediente 255-93

LIMA

Lima, dieciocho de enero de mil novecientos noventicuatro.-

VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO; que de conformidad con lo prescrito en el artículo mil setenticuatro del Código de Procedimientos Civiles, modificado por el Decreto Ley catorce mil seiscientos seis, los jueces no pueden resolver más cuestiones de hecho y de derecho de aquellas que las partes han sometido a su conocimiento y que hayan sido discutidas en el pleito; que el Banco demandado en su escrito de fojas ciento cuarentiseis, presentado en segunda instancia, al amparo del artículo dos mil uno, inciso cuarto, del Código Civil, deduce la excepción de prescripción, con el fundamento de que el término para solicitar una acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual ha excedido en demasía; que en la parte considerativa de la sentencia recurrida, se señala que la pretensión de nulidad (anulabilidad) ha prescrito por imperio de la regla presente en el referido inciso cuarto del artículo dos mil uno del Código sustantivo, hecho que conlleva a no amparar el ordenamiento de los créditos; agrega que, en consecuencia, queda la pretensión resarcitoria por los daños y perjuicios; que dicha sentencia con notoria incongruencia, declara fundada la excepción de prescripción deducida por el Banco demandado respeto de la pretensión de nulidad (anulabilidad), para seguidamente, revocando la apelada en los extremos en que declara fundada la nulidad (anulabilidad) de los créditos FENT y en cuanto fija en doscientos cincuenta mil dólares americanos el monto de la indemnización en favor del actor, declara en el primer extremo, sin objeto pronunciarse y en el segundo, señala en diez mil dólares el monto de dicha indemnización; que teniendo en cuenta los daños y perjuicios que la demandante invoca haber sufrido, la Corte ha debido, en uso de la facultad que concede el artículo trescientos cuarenta de nuestra legislación procesal, nombrar peritos para que determinen el monto de los daños y perjuicios reclamados; por estas razones y estando incursa la recurrida en las causales de nulidad contempladas en los incisos noveno y décimo tercero del artículo mil ochenticinco del Código citado en primer término: Declararon NULA la de vista de fojas sesentisiete, su fecha dieciseis de diciembre de mil novecientos noventidos: MANDARON: que la Quinta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima pronuncie nueva sentencia, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución, en los seguidos por la Firma "F.H. Alegre y Compañía, Sociedad Anónima" con el Banco Industrial del Perú sobre nulidad de créditos y otros conceptos; y los devolvieron.-

SS. URRELLO; RONCALLA; ROMAN; VASQUEZ; LOZADA

← Volver al índice