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SENTENCIA

EXP. Nº 2402-2001 · TERCERA SALA CIVIL

2000-01-01TERCERA SALA CIVIL
Tipo
SENTENCIA
Número
417440
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
TERCERA SALA CIVIL

EXP. Nº 2402-2001

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

TERCERA SALA CIVIL

Lima, 26 de diciembre del 2001.

VISTOS , interviniendo como vocal ponente el señor Lama More, viene en apelación de sentencia de fecha 30 de abril del 2000, obrante de fojas 162 a 166 de autos, que declara fundada la demanda de fojas 30 a 38; por los fundamentos expuestos en la recurrida; y CONSIDERANDO: además; Primero .- Que, los argumentos expuestos por la recurrente, respecto de que la presente acción habría caducado, no corresponde ampararse, pues el plazo de caducidad a que se refiere el Art. 92 del Código Civil se computa desde que se adoptó el acuerdo mediante el cual el interesado agota el trámite impugnatorio interno previsto en los estatutos; en el presente caso, el acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la demandada, mediante la cual se desestima el recurso de apelación interpuesto, ratificándose en la sanción impuesta, se llevó adelante el 9 de julio de 1998, conforme se aprecia del documento de fojas 25; de ello se verifica que la demanda, presentada el 17 de agosto de 1998, se interpuso dentro del plazo legal, esto es, antes de que transcurran los 60 días previstos en la norma sustantiva glosada. Segundo.- Que, por otro lado, si bien el petitorio de la demanda hace referencia a la impugnación del acuerdo celebrado por la junta directiva de la demanda de fecha 9 de julio de 1998, resulta evidente que dicha impugnación lleva implícita la que corresponde a los acuerdos precedentes que dieron origen a los medios Impugnatorios previstos en los estatutos interpuesto por la actora, se aprecia de autos que la sanción de amonestación y multa impuesta a la actora por acuerdo de fecha 22 de mayo de 1998 de la Junta Directiva de la demandada, fue objeto de reconsideración; la referida Junta Directiva desestima tal medio impugnatorio mediante acuerdo de fecha 11 de junio de 1998 conforme consta del documento de fojas 24; adicionalmente interpuso la respectiva apelación, conforme se aprecia del documento de fojas 26 a 28, la misma que siguió la misma suerte del anterior recurso, a tenor de lo expuesto en el documento de fojas 25. Tercero.- Que, siendo así, el pronunciamiento expedido por el A-quo en la recurrida respecto de los acuerdos impugnados, responde a los hechos discutido en el trámite impugnatorio seguido ante las instancias internas que prevé el Estatuto de la demanda; tal pronunciamiento no resulta por ello ultra-petita. Cuarto.- Que, respecto al fondo del asunto, es de advertirse que la decisión adoptada por la Junta Directiva de la demandada, mediante acuerdo de fecha 22 de mayo de 1998, se realizó sin audiencia de la parte interesada o acusada, esto es, sin proporcionarle la oportunidad de efectuar el descargo respectivo, conforme corresponde a su legítimo derecho de defensa que consagra el inc. 23° del Art. 2° de nuestra Constitución Política del Estado, así como el derecho al de un debido proceso disciplinario, al establecer la responsabilidad de la actora, sólo con el mérito de lo expresado por una de las partes. Quinto.- Que, el derecho a un debido proceso no debe entenderse referido sólo a los procesos judiciales o administrativos, alcanza también a todos aquellos procesos, incluso los realizados entre particulares, donde deba establecerse alguna responsabilidad a la persona, por supuesta infracción o violación de normas legales, administrativas o estatutarias, que hayan afectado derecho de terceros y que tengan por objeto imponer alguna sanción o hacer efectivo algún apercibimiento; en todos estos casos la garantía del debido proceso está vinculado íntimamente con el hecho de otorgar al imputado la posibilidad del ejercicio de su derecho de defensa, lo que no ha sucedido en el caso de autos. Sexto.- Que, estando a lo expuesto y a las normas glosadas; CONFIRMARON la sentencia de fecha 30 de abril del 2000, obrante de fojas 162 a 166 de autos, que declara fundada la demanda de fojas 30 a 38, en consecuencia, nulo el acuerdo de la Junta directiva efectuada el 22 de mayo de 1998, comunicada a la demandante mediante memorándum N° 23-98 de fecha 26 de mayo del referido año, en el que se sancionan a la asociada Catalina Carbajal Mata con amonestación y una multa de cien nuevos soles; con lo demás que contiene; y los devolvieron. En los seguidos por Catalina María Carbajal Mata de Fermín contra Belisario Chávez, Presidente de la Junta Directiva y Representante legal de la Asociación "Las Flores 78", sobre Impugnación de acuerdos.

SS. ALVAREZ GUILLEN, HASEMBANK ARMAS, LAMA MORE.

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