⚖️ Índice 2000-01-01 EXPEDIENTE N° 1672-2002 LA LIBERTAD
SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 1672-2002 LA LIBERTAD

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
417465
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXPEDIENTE N° 1672-2002 LA LIBERTAD

Lima, veintidós de Junio del dos mil cuatro.-

VISTOS; Con el acompañado; y de conformidad con el dictamen Fiscal; y CONSIDERANDO: Primero: Que, en el presente caso ha quedado establecido que el actor, pensionista del régimen de pensiones del Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta, cesó con el cargo de Técnico en Transporte dos, nivel remunerativo STA, y como tal viene percibiendo desde el primero de abril de mil novecientos noventicuatro la bonificación establecida en el Decreto Supremo diecinueve – noventicuatro-PCM; Segundo: Que mediante el artículo primero del Decreto Supremo diecinueve – noventicuatro – PCM, se otorga una bonificación especial a los profesionales de la salud y docentes de la carrera del magisterio nacional de la Administración Pública, así como a los trabajadores asistenciales y administrativos de los Ministerios de Salud y Educación y sus instituciones públicas descentralizadas, Sociedades de Beneficencia Pública, Unión de obras de Asistencia Social y de los Programas de Salud y Educación de los Gobiernos Regionales; Tercero: Que, es un hecho aceptado por ambas partes que la administración pública otorgó al demandante el beneficio del indicado Decreto Supremo diecinueve - noventicuatro-PCM, de donde se desprende que ésta realizó una interpretación extensiva, aunque no analógica de la norma, incluyendo en su supuesto a todos aquellos que resulten de una lectura flexible del mandato legal; Cuarto: Que, en consecuencia no es correcto el argumento de la parte demandante, según el cual se le otorgó el beneficio en base a una interpretación errada de la norma, sin embargo, ello no obsta que este Colegiado continúe con el análisiss jurídico respecto de los fundamentos del petitorio, en el cual el actor solicita se anulen los actos administrativos denegatorios del pago de la bonificación especial contenida en el Decreto de Urgencia cero treintisiete – noventicuatro; Quinto: Que, si bien es cierto mediante sentencia del Tribunal Constitucional expedida en el Expediente doscientos cincuentiuno-dos mil uno -AA, se ha determinado que corresponde pagar la bonificación del Decreto de Urgencia número cero treintisiete - noventicuatro, cuando el solicitante no se encuentra comprendido en el supuesto de hecho del Decreto Supremo diecinueve - noventicuatro-PCM, es necesario que este Colegiado determine que sucede en aquellos casos en los cuales el actor sí se encuentra en el supuesto del citado Decreto Supremo en interpretación extensiva del mismo y también en el supuesto del Decreto de Urgencia; Sexto: Que, el artículosegundo del citado Decreto de Urgencia cero treintisiete - noventicuatro ha establecido otorgar una Bonificación Especial a los servidores de la Administración Pública ubicados en los niveles F-dos, F-uno, Profesionales, Técnicos, Auxiliares, así como al personal comprendido en la Escala número once del Decreto Supremo número cero cincuentiuno-noventiuno-PCM que desempeñan cargos directivos o jefaturales, por lo que el actor se encuentra en tal supuesto de hecho, sin embargo el artículo sétimo inciso d) del propio Decreto de Urgencia número cero treintisiete - noventicuatro excluye de los alcances de la norma a quienes hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo número diecinueve — noventicuatro - PCM, situación de hecho en la que también se encuentra el recurrente; Sétimo: Que, la exclusión establecida en el artículo sétimo, inciso d) del Decreto de Urgencia número cero treintisiete — noventicuatro, está dirigida a quienes perciben efectivamente el beneficio del Decreto Supremo diecinueve- noventicuatro-PCM, por encontrarse comprendidos expresamente en el supuesto de hecho como el caso del actor; sin embargo, esta exclusión genera un trato diferenciado respecto de personas que en principio se encuentran en la misma situación jurídica, otorgando a unas un mayor beneficio económico que a otras, sin que exista un motivo razonable para tal distinción, contraviniendo de ésta manera lo dispuesto en el artículo veintiséis, inciso uno de la Constitución Política, que establece que en la relación laboral se respeta el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación; Octavo: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo ciento treintiocho de la Carta Magna, en todo proceso judicial, al existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera, por lo que en el presente caso corresponde preferir el artículo veintiséis, inciso uno de la

Constitución Política del Estado, y no aplicar la exclusión dispuesta en el artículosétimo inciso d) del Decreto de Urgencia cero treintísiete - noventicuatro; Noveno: Que, es pertinente destacar que los principios de equilibrio presupuestal y de legalidad no se ven transgredidos por la presente resolución, en tanto el Decreto de Urgencia cero treintisiete - noventicuatro si contiene expresamente en su supuesto de hecho el caso del actor, como se ha expuesto en el sexto considerando, sin embargo es la excepción restrictiva a esta regla la que resulta inaplicable según nuestro marco constitucional; Décimo: Que, a efectos de prestar tutela jurisdiccional efectiva al interés público; y considerando que el actor ha recibido efectivamente el aumento dispuesto en elDecreto Supremo diecinueve - noventicuatro - PCM, es necesario precisar que esteaumento debe ser deducido de los devengados que corresponda pagar al actor en virtud del Decreto de Urgencia cero treíntisiete — noventicuatro, y que en adelante solamente le corresponderá el pago derivado de esta última norma, en tanto no es finalidad de la normatividad analizada en esta sentencia, otorgar un doble beneficio; por estas consideraciones: REVOCARON la sentencia de fojas doscientos treintitrés, su fecha tres de Setiembre del dos mil dos, que declara Infundada la demandada, Reformándola la declararon FUNDADA, en consecuencia NULAS las Resoluciones, Presidencial Ejecutiva número seiscientos treinticuatro -dos mil uno-CTAR-LL del dieciséis de Agosto del dos mil uno; y las Directorales número cero trescientos diecinueve-dos mil uno-PRE/ y cero cero treintisiete- dos mil uno-UTES-tresCH-UP, fechadas el dieciocho de abril y cinco de febrero del dos mil uno, respectivamente: ORDENARON se expida nueva resolución con arreglo a los lineamientos expuestos en la presente resolución; con deducción de lo cobrado en virtud del Decreto Supremo diecinueve - noventicuatro-PCM; en los seguidos por don Manuel Jacinto Vargas Castañeda contra la Dirección Regional de Salud de La Libertad y otros, sobre Impugnación de Resolución Adminisiva; y los devolvieron.-

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