EXP. N.° 00164-2009-PHC/TC PIURA
MIGUEL MARCIANO
ESPINOZA RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Marciano Espinoza Rodríguez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 400, su fecha 23 de octubre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de setiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Vocal Instructor de la Sala Penal Descentralizada de Sullana, Jorge Hernan Ruiz Arias, los integrantes de la Sala Penal Descentralizada de Sullana, vocales Wilfredo Alamo Rentería, Rentería Agurto y Gonzáles Zuloeta, y la Fiscal Superior de la Oficina Descentralizada de Control Interno de Piura, doña Sofía Milla Meza, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de fecha 29 de agosto de 2008 y la resolucion confirmatoria de fecha 16 de setiembre de 2008, y que, en consecuencia, se ordene su inmediata excarcelación. Aduce la violación de sus derechos a la libertad individual, al debido proceso, de defensa, a la pluralidad de instancias y a la presunción de inocencia.
Refiere que el mandato de detención dictado en su contra no se encuentra debidamente motivado en el extremo que fundamenta el peligro procesal, puesto que sólo hace mención a la peligrosidad del delito y a la existencia de medios probatorios, lo que es insuficiente para fundamentar dicho requisito. En tal sentido, considera que no se ha cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 135° del Código Procesal Penal. Agrega que al cuestionar el mandato de detención la sala emplazada, en vez de realizar una labor revisora respecto del pronunciamiento de primera instancia, se encargó de complementar dicha resolución mediante la confirmatoria.
El Sexto Juzgado Penal de Piura, con fecha 27 de setiembre de 2008, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del demandante.
La Sala revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de hábeas corpus con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 29 de agosto de 2008 y la Resolución confirmatoria de fecha 16 de setiembre de 2008, emitidas en el proceso penal seguido en su contra por el delito de tráfico de influencias (Exp. N.° 06-2008). Considera que se ha vulnerado su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales toda vez que la resolución del juzgado no fundamenta la concurrencia del peligro procesal conforme a lo establecido por el artículo 135° del Código Procesal Penal. Asimismo refiere que la sala penal emplazada ha fundamentado la omisión de motivación del mandato de detención cuando su única función es revisora.
Debida motivación y mandato de detención
2. Uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa [Cfr. STC Exp. N.° 4729-2007-HC/TC, fundamento 2].
3 La detención judicial preventiva, tal como lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, constituye una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado [Cfr. STC. Exp. N.° 3011-2007-HC, fundamento 3].
Análisis del caso concreto
4. Mediante Resolución de fecha 29 de agosto de 2008 (a fojas 53), emitida por la Sala Penal de Sullana, se evidencia que el recurrente viene siendo investigado en el proceso penal N.° 06-2008 por la comisión del delito de corrupción de funcionarios en la modalidad de tráfico de influencias, y se le impuso mandato de detención, pronunciamiento judicial que fue impugnado y confirmado mediante Resolución de fecha 16 de setiembre de 2008 (a fojas 75), advirtiéndose de aquella debida motivación respecto al peligro procesal, esto es, la concurrencia del peligro de entorpecimiento de la actividad probatoria, pues el actor, en su manifestación policial, “esboza versiones contradictorias”, así como “disimilitud de sus declaraciones (...) [que] no hacen sino tratar de perturbar la actividad probatoria”. En tal sentido se aprecia que el mandato de detención cumple con la instrucción de las resoluciones judiciales conforme al artículo 135° del Código Procesal Penal.
5. En cuanto al extremo de la indebida fundamentación por parte de la sala revisora emplazada, se debe precisar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138°, último párrafo, del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 638), la sala penal superior tiene competencia para determinar si la detención impuesta en primera instancia ha sido dictada conforme a ley, lo que comporta, evidentemente, el hecho de evaluar si se configuran los presupuestos legales para dictar el mandato detención. A su vez, tal aspecto implica un análisis valorativo de los medios probatorios ofrecidos para tal efecto.
6. Por lo expuesto no se advierte vulneración alguna a los derechos constitucionales del demandante, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ