EXP. 13-03 LIMA
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social
Lima, quince de setiembre del dos mil tres.-
VISTOS: de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal Supremo, por sus fundamentos y CONSIDERANDO: PRIMERO: que, es materia grado el auto apelado de fojas cuarentiuno de fecha quince de noviembre del dos mil dos, que liminarmente declara Improcedente la demanda de Acción de Amparo interpuesta por Garnica Núñez Nilo; SEGUNDO: que, el recurrente como fundamento de su pretensión refiere, que los errores de hecho y derecho incurridos en la impugnada le causan agravios, toda vez que no teniendo otra vía a la cual recurrir respecto a sus derechos constitucionales vulnerados, la Sala Civil Superior debió haberse proyectado y discernido a quien le correspondería otorgarle el derecho que le corresponde; TERCERO: que, el inciso segundo del artículo seis de la Ley veintitrés mil quinientos seis Ley de Habeas Corpus y Amparo, modificado por la ley veintisiete mil cincuentitrés en concordancia con la parte in fine del artículo doscientos inciso segundo de la Constitución Política del Estado, prescribe que la Acción de Amparo no procede contra resolución judicial o arbitral emanadas de proceso regular, ello en razón de evitar que se haga un forzoso e indebido uso de las acciones de garantías contra las resoluciones judiciales, pretendiendo encontrar en ellas una especie de instancia mas y que dada su naturaleza de carácter extraordinario no es posible; CUARTO: que, asimismo, el artículo diez de la Ley veinticinco mil trescientos noventiocho establece que, las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular, deben ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de recursos que las normas procesales específicas establecen, asimismo prevé la prohibición de detener mediante una acción de garantía la ejecución de sentencias dictadas en un proceso regular; QUINTO: que, por proceso regular se entiende a aquellos que se desenvuelven siguiendo las etapas y estadios previstos por las normas adjetivas, en los cuales los demandados son emplazados correctamente, conocen del proceso y tienen la oportunidad de ejercitar su derecho a la defensa; y en contra parte se consideran procesos irregulares los que se siguen sin conocimiento de los demandados o aquellos en los cuales se ha cometido un vicio que vulnera el debido proceso; SEXTO: que, de los recaudos que se acompañan a la demanda y del tenor de la misma el actor pretende mediante la vía procesal constitucional que es residual y última, reservada exclusivamente a reparar las transgresiones flagrantes de los derechos constitucionales, convertirla en una supra instancia revisora de resoluciones judiciales dictadas dentro de un proceso regular lo cual no es posible en esta vía; fundamentos por los cuales; CONFIRMARON el auto apelado de fojas cuarentiuno su fecha quince de noviembre del dos mil dos, que declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta por Nilo Adolfo Gamica Núñez contra el Doctor Henry Antonio Huerta Sáenz, Juez del Sesentidós Juzgado Civil de Lima y otros; MANDARON que ejecutoriada la presente resolución se publique en el Diario Oficial "El Peruano" dentro del término previsto en el artículo cuarentidós de la Ley veintitrés mil quinientos seis; y los devolvieron.-
S.S.
VASQUEZ CORTEZ
LOZA ZEA
EGUSQUIZA ROCA
ZUBIATE REINA
MIRAVAL FLORES