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SENTENCIA

Cas. Nº 093-2002-Lima (El Peruano 28/02/2003)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1305859
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Cas. Nº 093-2002-Lima (El Peruano 28/02/2003)

Lima, cinco de junio del año dos mil dos

LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:

VISTOS; La causa número cero noventitrés del dos mil dos; en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito de fojas cuatrocientos cinco, contra la Sentencia de Vista de fojas trescientos noventiocho, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma en parte la apelada de fojas trescientos sesentiuno, REVOCARON la sentencia de primera instancia de fecha trece de julio de dos mil uno, de fojas trescientos sesentiuno en la parte que desestima los reintegros devengados por refrigerio, gratificación semestral y utilidades, conceptos que deben ser incluidos conforme a la parte considerativa; DECLARARON: NULA en cuanto se pronuncia sobre bonificación técnica que no ha sido demandada, la CONFIRMARON en la parte que ordena a Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta el pago de las remuneraciones devengadas al demandante.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

De la lectura del recurso de casación interpuesto por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, se verifica que se sustenta en las causales previstas en los incisos c) y d) del artículo cincuentiséis de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis - Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley veintisiete mil veintiuno; denunciando: a) la inaplicación de los artículos veintinueve y cuarenta del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo setecientos veintiocho y artículos uno y dos de la Ley veintitrés mil quinientos seis; y b) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia y Cortes Superiores pronunciadas en casos objetivamente similares.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el recurso de casación reúne los requisitos formales que prevé el artículo cincuentisiete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis - Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley veintisiete mil veintiuno, para su admisibilidad;

Segundo.- Que, se invoca la inaplicación del artículo veintinueve del Decreto Legislativo setecientos veintiocho, el cual establece los motivos de nulidad de despido; sin embargo en el presente proceso, el demandante persigue el reintegro de remuneraciones devengadas, al haber sido repuesto en su centro de labores mediante acción de amparo; este extremo no tiene conexidad con el planteamiento, por tanto resulta improcedente esta denuncia.

Tercero.- Que, respecto de la denuncia de inaplicación del artículo cuarenta del Decreto Legislativo setecientos veintiocho se encuentra fundamentada en el sentido que la Sentencia de Vista recoge el pronunciamiento establecido en el proceso de amparo que ordenó la reposición del demandante y que equivocadamente estableció que procedían las remuneraciones devengadas; cuando éstas sólo pueden ser declaradas y otorgadas en un proceso de nulidad de despido, situación diferente al presente proceso; además, que diversas Salas Civiles en casos similares han declarado la improcedencia de las remuneraciones devengadas, pues conforme a lo establecido en los artículos uno y dos de la Ley veintitrés mil quinientos seis, el objeto de la acción de amparo es únicamente retornar las cosas al estado anterior a la ocurrencia de los hechos que violaron un derecho, y no el de generar derechos para el recurrente, como lo ha concedido la instancia de mérito, por el contrario, se vulnera la garantía del debido proceso y el principio de legalidad, y habiendo satisfecho la exigencia del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal Laboral, debe ser declarada procedente esta denuncia, correspondiendo el pronunciamiento de fondo.

Cuarto.- Que, la sentencia de primera instancia en su sexto considerando señala expresamente que, el artículo mencionado en el considerando precedente no es aplicable al caso del demandante, por cuanto el pago de las remuneraciones devengadas no deriva de un proceso de nulidad de despido sino de una acción de amparo que adquirió la calidad de cosa juzgada; en este sentido, se pronunció sobre la procedencia de dichas remuneraciones, bajo el amparo del numeral dos del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú y artículo cuatro de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sentencia que en este extremo fue confirmada por la segunda instancia; consecuentemente la Segunda Sala Laboral de Lima aplicó el referido artículo cuarenta, al confirmar la sentencia apelada;

Quinto.- Que, con relación a la inaplicación de los artículos uno y dos de la Ley veintitrés mil quinientos seis, resulta improcedente puesto que dichos artículos están referidos al objeto de las acciones de garantía y a los casos en que proceden, y estando a su naturaleza, la cual no es objeto de control de esta Corte de Casación, deviene en improcedente este extremo;

Sexto.- Que, la causal de Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia y Cortes Superiores pronunciadas en casos objetivamente similares, no cumple con el requisito de señalar a cuál de las causales antes invocadas está referida dicha contradicción, conforme lo prescribe el artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo, más aún, si no ha acompañado a su escrito de casación la pluralidad de ejecutorias que menciona, resultando insuficientes las presentadas y la remisión de las "que obran en autos", resultando manifiestamente improcedente.

RESOLUCION:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación en el extremo de la causal de inaplicación del artículo cuarenta del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo setecientos veintiocho; interpuesto por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, a fojas cuatrocientos cinco, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos noventiocho, su fecha veintiocho de setiembre del año dos mil uno, en los seguidos por Luis Alberto Montoya Gálvez, sobre Reintegro de Remuneraciones Devengadas; CONDENARON a la entidad recurrente a la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como a las costas y costos originados de la tramitación del recurso; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. ROMAN S.; OLIVARES S.; VILLACORTA R.; CACERES B.; MONTES M.

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