⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. N° 106-2001 LAMBAYEQUE · Sala Constitucional y Social Transitoria.
SENTENCIA

EXP. N° 106-2001 LAMBAYEQUE · Sala Constitucional y Social Transitoria.

2000-01-01Sala Constitucional y Social Transitoria.
Tipo
SENTENCIA
Número
417532
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
Sala Constitucional y Social Transitoria.

EXP. N° 106-2001 LAMBAYEQUE

Sala Constitucional y Social Transitoria.

Acción Contenciosa Administrativa

Lima, diecisiete de julio

del dos mil dos.-

VISTOS; con los acompañados administrativos, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; y CONSIDERANDO: Primero: Que, de la revisión de autos se desprende que el demandante mediante Resolución de Gerencia General cero ciento cuarenta GG punto HNAAA punto IPSS punto noventicinco, del once de marzo de mil novecientos noventicinco, fue reincorporado a su trabajo habitual, habiendo solicitado consecuentemente el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo del cese, pedido que fue denegado por la instancia administrativa y en primera instancia judicial, toda vez que las normas presupuestales prohíben el pago de remuneraciones por trabajo no realizado y al criterio, en igual sentido de reiteradas ejecutorias de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional; Segundo: Que, en el presente caso, el demandante fue cesado en su cargo y es la misma administración quien lo reincorpora en el puesto que venía ocupando, previo al cese, por lo que el trabajador tenía derecho a percibir todos los beneficios económicos, legales y convencionales aplicables en su centro de trabajo, incluso los pensionarios que no obstante ser futuros se acumulan durante el tiempo de servicios; por tanto con la reincórporación se restablece la relación laboral entre las partes, como si no se hubiese interrumpido; Tercero: Que, el artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, señala que la finalidad abstracta de todo proceso es lograr la paz social en justicia, objetivo que sería difícil acceder si se deja sin tutela jurídica el período de debate que debe ser reconocido; Cuarto: Que, en cuanto al pago de remuneraciones devengadas, debe ampararse puesto que toda decisión irregular origina un daño económico al trabajador sujeto a dicha medida, que al ser cesado se originó la figura de la "suspensión perfecta del contrato de trabajo", éste período no se encuentra regulado en el sector público, por lo que debe aplicarse en forma analógica lo normado en el ámbito privado, sin restricción alguna conforme lo establece el artículo cuarto del Título Preliminar del Código Civil, concordado con el artículo ciento treintinueve inciso ocho de la Constitución política del Estado; por estas consideraciones: REVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos sesentinueve, del cinco de diciembre del dos mil que declara infundada la demanda; REFORMANDOLA la declararon FUNDADA; en consecuencia NULA la Resolución cero cuatrocientos cincuenta guión GG guión HNAAA guión IPSS guión noventicinco y la Resolución de Gerencia Central quinientos ochenta guión GCRH guión ESSALUD guión noventinueve, del veinte de diciembre de mil novecientos noventicinco y tres de noviembre de mil novecientos noventinueve respectivamente, DISPUSIERON que el Seguro Social de Salud – ESSALUD pague al actor las remuneraciones devengadas desde la fecha de su cese hasta su reincorporación efectiva; en los seguidos por José Francisco Lluncor Moloche contra el Seguro Social de Salúd – ESSALUD y otro; sobre Acción Contenciosa Administrativa; y los devolvieron.-

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