Exp. N° 104-2005
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Demandante: Rosa Aurora Gonzáles Jiménez
Demandados: Aldo Noel Beltrán Ortega
Leslie Carmela Beltrán Ortega
Materia: Ejecución de Garantías
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES.-
Miraflores, dos de junio de
dos mil cinco.-
AUTOS Y VISTOS:
Que, es materia de apelación por parte de la demandante la resolución número uno de fecha quince de abril de dos mil cinco obrante de fojas veinte a veintiuno que declara improcedente la demanda interpuesta; expresa agravios en los términos expuestos en su recurso de alzada corriente de fojas veinticinco a veintisiete; interviniendo como Vocal Ponente el señor Ruiz Torres; y,
ATENDIENDO:
Primero: Que, la apelante sostiene que el criterio para identificar el inmueble dado en garantía ha sido el antecedente registra¡ pertinente, esto es, la partida número cuatro cinco cuatro siete cero seis cuatro cuatro del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, conforme también se señalaría en la cláusula quinta de la escritura pública de reconocimiento de deuda, mutuo y constitución de hipoteca, hecho por el cual se ha dado cumplimiento al artículo mil cien del Código Civil, por tanto no existe - según el demandante - incertidumbre respecto del bien dado en garantía conforme a lo dispuesto por los artículos dos mil once y dos mil trece del citado texto legal; empero, este Colegiado advierte sin dificultad mayor que lo expuesto en el recurso impugnatorio se aleja de la verdad cuando de la simple lectura de dichos documentos así como de la demanda misma, se establecen tres descripciones distintas respecto a lo que sería un mismo bien;
Segundo: Que, el recurso de apelación contiene intrínsecamente él de nulidad, acorde a lo establecido en el artículo trescientos ochenta y dos del Código Procesal Civil, por lo que corresponde al Colegiado revisar los actuados por cuanto ello es presupuesto necesario para la validez formal del proceso, en tanto que las resoluciones judiciales deben sustentarse en el mérito del proceso y de la ley;
Tercero: Que, el sustento - a priori válido - de la A-quo para declarar la improcedencia de la demanda estriba en el hecho fáctico que el inmueble dado en garantía tiene una triple discordancia conforme dimana del testimonio de escritura pública aludido ( lote 1.L -uno ele-), del petitorio de la demanda ( sub lote 1 -uno-) y de la partida registraL cuatro cinco cuatro siete cero seis cuatro cuatro (sub-lote 1-L) ;
Cuarto: Que, siendo ello así, queda resaltada la discrepancia advertida en la identificación del predio sub litis en el escrito de demanda, en el testimonio de constitución de hipoteca y en la partida registral número cuatro cinco cuatro siete cero seis cuatro cuatro; divergencia que – sin embargo-no debe considerarse definitiva o absoluta puesto que de los mismos documentos citados y del certificado de gravamen a fojas diez, se colige por indicios allí contenidos (p.e. idéntica partida electrónica) la posibilidad de que efectivamente, y luego de la probanza debida, nos enfrentemos al mismo inmueble tanto más que de la partida en referencia a fojas once, se sugiere la existencia de una ficha matriz numero uno seis cinco cero tres cuatro seis, documento que podría dilucidar la duda - respecto a si el predio podría identificársele indistintamente como lote o sub lote - que condujo a la A-quo a decidirse por la improcedencia en lugar de la inadmisibilidad restándole al justiciable la opción legal resultante de la aplicación del inciso tercero del articulo cuatrocientos veintiséis del Código Procesal Civil y así subsanar la omisión, imprecisión o error;
Quinto: Que, el Colegiado estima que el Estado a través de la Judicatura debe viabilizar que el análisis desarrollado en la calificación de la demanda tienda a tutelar al derecho y no a truncarlo liminarmente - salvo en casos de excepción previstos por la Ley -, sin restringirlo ni limitarlo por un defecto subsanable, máxime si se tiene en cuenta que en el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de plena tutela jurisdiccional con las garantías de un debido proceso sustanciándolo bajo el principio procesal de legalidad, que conlleva en su marco a la pertinencia e idoneidad de los pronunciamientos a que el Juzgador vele por no dejar a las partes en situaciones declarativas o de indefensión, según sea el caso, estimándose en esta instancia superior que el pronunciamiento venido en grado se encuentra viciado de nulidad por prematuro, correspondiendo a la A-quo calificar la demanda dentro de los parámetros de defensa de los Principios de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva; por estas consideraciones en aplicación de lo establecido en el artículo ciento setenta y uno del Código Procesal Civil;
SE RESUELVE:
DECLARAR NULA la resolución número uno de fecha quince de abril de dos mil cinco obrante de fojas veinte a veintiuno que declara improcedente la demanda interpuesta; MANDARON que la A-quo cumpla con calificar la demanda teniendo en cuenta las precisiones desarrolladas en la presente resolución; en los seguidos por ROSA AURORA GONZÁLES JIMÉNEZ con ALDO NOEL BELTRÁN ORTEGA y LESLIE CARMELA BELTRÁN ORTEGA, sobre ejecución de garantías; notificándose a las partes mediante cédula y devolviéndose consentida o ejcutoriada que sea la presente resolución.-