⚖️ Índice 2000-01-01 Consulta N° 1715-2003 Lima · Sala Transitoria Constitucional y Social.
SENTENCIA

Consulta N° 1715-2003 Lima · Sala Transitoria Constitucional y Social.

2000-01-01Sala Transitoria Constitucional y Social.
Tipo
SENTENCIA
Número
417547
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
Sala Transitoria Constitucional y Social.

Consulta N° 1715-2003 Lima

Sala Transitoria Constitucional y Social.

Ejecución de Resolución Administrativa.

Lima, dos de octubre del dos mil tres:

VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, es materia de consulta la resolución de fecha treinta de junio del dos mil tres, corriente a fojas ciento dieciséis, a través de la cual la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Lima revoca la resolución emitida de fojas noventinueve que declara improcedentes las observaciones a la pericia, reformándola la declara fundada en parte y ordena se emita un nuevo informepericial liquidando los intereses de conformidad con las normas del Código Civil; SEGUNDO: Que, el artículo cuatrocientos ocho ín fine del Código Procesal Civil, concordante con el artículo catorce de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que "procede la consulta contra la resolución de segunda instancia no recurrida en casación en la que se prefiera la norma constitucional" TERCERO: Que, la consulta tiene por objeto determinar si la judicatura inferior ha utilizado correctamente el derecho que le concede el artículo ciento treintiocho de la Carta Magna, según el cual, en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera; CUARTO: Que, el "control difuso" se ejercita cuando las disposiciones -constitucional y legal- correctamente elegidas para dilucidar la situación de hecho concurren en el tiempo, en cuyo caso y dada la incompatibilidad de éstas el Juez debe elegir una de ellas para resolver el conflicto de derecho; QUINTO: Que, en el caso de autos, si bien la resolución materia de consulta señala expresamente que en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefiere la primera. Igualmente, prefieren a la norma legal sobre otra norma de rango inferior, de dicho argumento no se desprende -en este caso- ni fluye aplicación de control difuso, pues el caso de autos se ha resuelto tomando en consideración las normas del Código Civil; SEXTO: Que, fundamentada en estos términos la resolución consultada, cabe señalar que la referencia a la incompatibilidad constitucional resulta irrelevante para el sentido de la decisión adoptada en el proceso; pues la resolución apelada resuelve correctamente la controversia al sostener que los intereses del presente caso deben determinarse conforme a las normas del Código Sustantivo, y no el interés legal laboral normado por el Decreto Ley número veinticinco mil novecientos veinte; SÉPTIMO: Además, no se trata de una sentencia que falla sobre el fondo de la cuestión controvertida; por consiguiente no se configura la situación prevista en el artículo catorce de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que motiva la consulta solicitada; por estos fundamentos y de conformidad con los artículos ciento setentiuno y cuatrocientos nueve del Código Adjetivo; declararon: NULO el auto corriente a fojas ciento veinticinco, su fecha veintiuno de agosto del dos mil tres, en la parte que ordena elevar en consulta la resolución de fojas ciento dieciséis, e IMPROCEDENTE la propia consulta; en los seguidos por Isabel Marín Díaz contra el Ministerio Público y otro, sobre ejecución de resolución administrativa; y, los devolvieron.-

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