CAS. N° 954-2004 SAN ROMÁN (El Peruano, 28-02-06)
Lima, trece de julio del dos mil cinco.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el acompañado; vista la causa en la audiencia pública en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Felicitas Calcina Deza a fojas trescientos cuatro, contra la resolución de vista de fojas doscientos ochentisiete, su fecha veintisiete de enero del dos mil tres, que confirma el auto número veinticuatro, de fojas doscientos uno, que resuelve prescindir del medio de prueba consistente en el expediente sobre alimentos, seguido por Andrea Avelina Deza Calcina contra Simón Honorato Calcina Portillo; asimismo confirma la sentencia apelada de fojas doscientos sesentiuno, su fecha tres de noviembre del dos mil tres, que declara fundada la demanda de exoneración de alimentos; en consecuencia, sé exonera del pago de los alimentos al demandante sin costas y costos, con lo demás que contiene;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución expedida por ésta Suprema Sala, de fecha veintiocho de mayo del dos mil cuatro, se declaró PROEDENTE el presente recurso, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, denunciando: que el A quo a fojas ciento sesentisiete, le concedió el recurso de apelación sin efecto suspensivo y con calidad de diferida, interpuesto contra el auto que declara infundada la articulación de nulidad propuesta por la recurrente a fojas ochentiséis, contra la continuación de la audiencia única; sin embargo, la Sala al emitir su resolución ha omitido pronunciarse sobre la mencionada apelación;
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución actual consagra el derecho al debido proceso, que. en su parte formal constituye un conjunto mínimo de garantías que deben respetarse al interior de todo proceso, tales como: Juez natural, derecho de defensa, a presentar pruebas y que las admitidas sean actuadas y valoradas y que esa valoración se vea reflejada en la sentencia, a la doble instancia, entre otras;
Segundo: Precisamente esta garantía de la doble instancia, que forma parte del debido proceso, se encuentra recogida por la Carta Política de mil novecientos noventitrés, en su artículo ciento treintinueve inciso sexto que establece: "Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La pluralidad de instancias"; éste derecho permite que las resoluciones expedidas por un órgano que ejerza función jurisdiccional, puedan ser revisadas por el Superior; bien a pedido de parte o por disposición expresa de la ley;
Tercero: Que, el derecho al debido proceso también ha sido contemplado por nuestro Código Procesal Civil en su artículo primero del Título Preliminar, el cual enuncia que: "Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso", es decir respetando el conjunto de garantías mínimas a favor del justiciable, las cuales tienen carácter imperativo y cualquier caso; sea por acción u omisión que los vulnere, conllevará la nulidad de los demás actos procesales que del vicio se deriven;
Cuarto: En el presente caso, de la revisión de los actuados se aprecia que a fojas ciento sesenticuatro, la recurrente interpone recurso de apelación contra la resolución que declaró infundada la nulidad deducida contra el Acta de Audiencia Única de fecha catorce de mayo del dos mil dos, de fojas cincuentiocho;
Quinto: Que, el Juez Mixto de Azángaro, que conoció el proceso en Primera instancia, concedió el medio impugnatorio "(..) sin efecto suspensivo y con la calidad de diferido", debiendo ser resuelto conjuntamente con la sentencia (...)", conforme se puede apreciar de la resolución número catorce, de fecha doce de julio del dos mil dos, de fojas ciento sesentisiete;
Sexto: Que, sin embargo, la Sala Civil de San Román mediante resolución de fojas doscientos ochentisiete, sólo ha resuelto: confirmar la resolución que resuelve prescindir de un medio probatorio y asimismo confirmarla sentencia apelada, por lo tanto se ha vulnerado, por omisión, el derecho al debido proceso de la recurrente, al no existir pronunciamiento alguno sobre la apelación formulada a que se hace mención en el cuarto considerando de la presente, recortándose su derecho a la doble instancia;
Séptimo: Por las razones precedentes, se demuestra que en el caso sub materia se ha infringido el debido proceso en los términos denunciados, por lo que se debe aplicar lo dispuesto por el artículo trescientos noventiséis inciso segundo acápite dos punto uno del Código Procesal Civil;
SENTENCIA: declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Felicitas Calcina Deza, a fojas trescientos cuatro; en consecuencia CASARON la resolución superior de fojas doscientos ochentisiete, de fecha veintisiete de enero del dos mil tres; y en consecuencia la declararon NULA; ORDENARON que la Sala Civil de San Román expida nueva resolución ciñéndose a las consideraciones procedentes; PREVINIERON a los Vocales Superiores de la citada Sala Civil, doctores: Salinas Malaga, Gordillo Cossio y Velarde Urdanivia, a que pongan mayor celo en el ejercicio de su función jurisdiccional; en la causa seguida por Simón Honorato Calcina Portillo contra Felicitas Calcina Deza, sobre exoneración de alimentos; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. ROMAN SANTISTEBAN, TICONA POSTIGO, LOZA ZEA, SANTOS PENA, PALOMINO GARCIA