⚖️ Índice 2000-01-01 CASACION 920 – 2002 LIMA
SENTENCIA

CASACION 920 – 2002 LIMA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
417558
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CASACION 920 – 2002 LIMA

OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, dieciséis de agosto

del dos mil dos.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número novecientos veinte - dos mil dos, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Enrique Barreda Aramburú, mediante escrito de fojas seiscientos setentiocho, contra la resolución de vista emitido por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas seiscientos cuarenticinco, de fecha nueve de julio del dos mil uno, que confirmó el auto apelado de fojas cuatrocientos cuarentiocho en cuanto, declara la nulidad de lo actuado y lo revoca en cuanto repuso lo actuado hasta fojas trescientos tres inclusive y reformándolo extendieron la nulidad hasta fojas doscientos cinco inclusive y declararon nula la sentencia de fojas doscientos noventicinco mandaron notificar la resolución número veintitrés de fojas ciento noventisiete como corresponde y confirmaron el auto apelado en cuanto declara improcedente la recusación que se formuló y lo revocaron en cuanto impuso al recurrente el pago de una multa ascendente a cinco Unidades de Referencia Procesal y reformándola llamaron la atención al peticionante; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación al declararse fundada la queja interpuesta, fue declarado procedente por resolución del diecisiete de mayo del dos mil dos, aclarada con fecha tres de julio del mismo año, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales y la afectación al debido proceso, invocando la incongruencia en la sentencia de vista, porque la Sala no puede confirmar el auto de fojas cuatrocientos cuarentiocho a cuatrocientos cincuentitrés en cuanto declara la nulidad de todo lo actuado y revocar dicho auto ampliando la nulidad hasta fojas trescientos tres inclusive y además ordenar se notifique la resolución número noventitrés como corresponde. Si la Sala amplió la nulidad hasta fojas trescientos tres, está declarando nulo también el auto apelado de fojas cuatrocientos cuarentiocho a cuatrocientos cincuentitrés y no lo puede confirmar porque la nulidad se extiende hasta fojas trescientos tres. Tampoco puede declarar que se notifique la resolución noventitrés, porque está declarando nulo el acto de notificación existente sin haberlo ordenado. Que el fallo no ha sido debidamente motivado respecto al argumento de su parte a que el demandado Kenneth G. Barry o Sociedad Agente de Bolsa Kenneth G. Berry tiene dos domicilios uno en la avenida Dos de Mayo número mil trescientos sesenticuatro San Isidro y otro en la misma avenida número mil seiscientos setenticinco, no pronunciándose en forma clara y que cause convicción sobre si los domicilios señalados son considerados domicilio convencional y/o real entre el demandado y su parte en función de las pólizas, guías telefónicas y carta notarial acompañada, por lo que se ha inaplicado el artículo treinticinco del Código Civil. Que, el auto apelado que corre de fojas cuatrocientos cuarentiocho a cuatrocientos cincuentitrés fue dictado por juez incompetente, por haber sido recusado y no cumplió con tramitar dicha recusación y finalmente sostiene que conforme el artículo ciento setentiséis del Código Procesal Civil, las nulidades sólo se pueden interponer en primera instancia antes de la sentencia o en el recurso de apelación y en los procesos de ejecución de resoluciones judiciales no está regulado el recurso de nulidad contra el título de ejecución que en este caso es la sentencia y porque se ha violado el principio de convalidación contenido en el artículo ciento setentisiete del Código Adjetivo, ya que no se planteó la nulidad en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo; CONSIDERANDO: Primero.- Que, la Sala Superior conoció en apelación de la resolución número cincuenticuatro de fojas cuatrocientos cuarentiocho, por lo que al confirmar en cuanto declaró la nulidad de lo actuado y al revocarla y reformándola extendieron la nulidad hasta fojas doscientos cinco inclusive, no se ha declarado nulo el auto apelado, sino lo actuado con anterioridad, no habiéndose incurrido en causal de nulidad alguna; Segundo.- Que, al haberse declarado válida la resolución número veintitrés de fojas ciento noventisiete, no se incurre en ninguna causal de nulidad al disponer que se notifique como corresponde a la parte demandada, porque ha sido cursada a la avenida Dos de Mayo número mil trescientos sesenticuatro, San Isidro; Tercero.- Que, las resoluciones de mérito se encuentran debidamente motivadas, porque habiendo señalado como dirección de la demandada la avenida Dos de Mayo mil seiscientos setenticinco, primer piso, del distrito de San Isidro, las posteriores notificaciones fueron dirigidas a la misma avenida número mil trescientos sesenticuatro San Isidro, donde existe un grifo y cajero automático, es decir que no se cumplió con notificar en el domicilio señalado por el demandante; Cuarto.- Que, el traslado de la nulidad planteada por la Empresa demandada fue notificada al recurrente con fecha veintisiete de setiembre del año dos mil y con fecha dos de octubre del mismo año don Enrique Barrera Aramburú absolvió el traslado de la nulidad, sin haber recusado al juez; Quinto.- Que, el Juez expidió el auto que declaró fundada en parte la nulidad con fecha seis de octubre del mismo año y el mismo día de la resolución recién se planteó la recusación del juez, lo que determina que cuando el juez expidió su resolución no existía recurso de recusación; Sexto.- Que, el debido proceso supone que los justiciables deban conocer la existencia del proceso mediante la notificación cursada con arreglo a ley, pero si solamente se enteran del proceso después de sentenciado el mismo, la primera oportunidad que tienen para hacerlo es cuando se enteran de su existencia y en este caso no se trata del proceso de ejecución de resoluciones judiciales, porque si así hubiera sido no se ha tramitado con arreglo a sus disposiciones; ; Sétimo.- Que, la nulidad de actuados fue admitida por el juzgado, en relación con el escrito de fecha quince de setiembre del año dos mil y el recurrente sostiene que como con anterioridad la Sociedad Agente de Bolsa Kenneth Berry Sociedad Anónima, se apersonó al proceso sin plantear la nulidad, ha convalidado la causal por no haberlo hecho en la primera oportunidad que tuvo, pero los recursos anteriores a que se refiere el recurrente no fueron admitidos por el juzgado porque no se había adjuntado el documento que acreditaba la representación legal que invocaba, la persona que había suscrito dichos escritos, lo que determina que el recurso de fecha quince de setiembre del año dos mil fue la primera oportunidad que tuvo la co – demandada para plantear la nulidad; Octavo.- Que, por las razones expuestas y no presentándose la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo y aplicando el artículo trescientos noventiocho del mismo Código, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Enrique Barreda Aramburú, a fojas seiscientos setentiocho, NO CASAR la resolución de vista de fojas seiscientos cuarenticinco del nueve de julio del dos mil uno; CONDENARON al recurrente la pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; en los seguidos por Enrique Barreda Aramburú con Sociedad Agente de Bolsa Kenneth G. Berry Sociedad Anónima y otro, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.-

S.S.

ECHEVARRIA ADRIANZEN.

MENDOZA RAMIREZ.

LAZARTE HUACO.

SANTOS PEÑA.

QUINTANILLA QUISPE.

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