CAS. 82-02 AREQUIPA
TERCERÍA DE PROPIEDAD
Lima, cuatro de setiembre
Del dos mil dos.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número ochentidós - dos mil dos, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Isabel Asunción Páz Rodríguez contra la resolución de vista de fojas doscientos diecinueve, su fecha veintiocho de setiembre del dos mil uno, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocando la resolución de fojas seis, su fecha diez de enero del dos mil uno, que admite a trámite la demanda, reformándolo lo declararon improcedente y tratándose de resolución que pone fin al proceso, ordenaron la devolución del presente cuaderno al Juzgado de origen, ello conforme lo establece el artículo trescientos ochentitrés in fine del Código Procesal Civil, en los seguidos por Isabel Asunción Paz Rodríguez con Guillermo Hugo Vizcarra Vásquez y otros, sobre Tercería de Propiedad; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante resolución de fecha once de febrero del presente año, ha estimado procedente el recurso por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, al haberse denunciado que se ha rechazado liminarmente su demanda, a través de una resolución de vista que revocando el auto admisorío declara improcedente la demanda, cuando dicho auto es inapelable, además que el petitorio de su demanda no pretende dejar sin efecto la constitución de !a hipoteca, sino excluir de la ejecución forzada los bienes de su propiedad; y CONSIDERANDO:
Primero.- Que, todo Sistema Jurídico responde a determinados supuestos, postulados o principios que sirven de orientación y es en torno a ellos que el codificador organiza y ordena científicamente las normas del derecho positivo. El ordenamiento jurídico resultante deberá ser entonces una totalidad en la que sus partes se encuentren armónicamente entrelazadas; Segundo.- Que, el inciso sexto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución del Estado, establece como principio y garantía de la función jurisdiccional el derecho de la instancia plural, que implica que debe existir por lo menos dos decisiones judiciales emitidas en un mismo proceso por magistrados de diferente jerarquía, respecto de una decisión judicial, es así que la autoridad judicial de mayor jerarquía, tiene facultades de dejar sin efecto lo originalmente dispuesto, tanto en la forma como en el fondo; tal precepto constitucional es a su vez recogido por el artículo once de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo, a . ley, en una instancia superior, Tercero.- Que, la resolución de Vista ha sido emitida como consecuencia del derecho a la doble instancia que hizo valer en su oportunidad la demandada Lima Sudameris Holding S.A. representado por Ricardo Miguel Espinoza Escudero, contra el auto de fecha diez de enero del dos mil uno, que admite a trámite la demanda; Cuarto.- Que, en consecuencia mal puede afirmarse que se ha afectado el derecho a un debido proceso, al haberse concedido el medio impugnatorio de apelación, pues precisamente el debido proceso, es un derecho fundamental para todos los justíciables, por el cual no sólo se les permite acceder al proceso haciendo uso de su derecho de acción, sino también hacer uso de los mecanismos procesales preestablecidos para defender sus derechos en controversia; Quinto.- Que, por los fundamentos expuestos y en uso de facultad establecida en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos veintitrés interpuesto contra la resolución de vista de fojas doscientos diecinueve, su fecha veintiocho de setiembre del dos mil uno; CONDENANDO a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano ; en los seguidos por Isabel Paz Rodriguez contra Guillermo Vizcarra Vásquez v otros, sobre Tercería de propiedad y los devolvieron.-
SS.
LAZARTE HUACO
INFANTES VARGAS
ESTRELLA CAMA
CAS. 82-02
AREQUIPA
Tercena de Propiedad
El VOTO DE LOS SEÑORES MENDOZA RAMIREZ Y SANTOS PEÑA ES
COMO SIGUE.
CONSIDERANDO: Primero.- Que, el fundamento de la resolución impugnada se basa en que la demanda interpuesta para que se excluya de la ejecución forzada los bienes que la actora aduce son de su propiedad, en el proceso de ejecución de garantías Número mil nóvecientos noventinueve - dos mil setecientos cincuentitrés, seguido ante el Sexto Juzgado Civil por el Banco Sudameris Holding Sociedad Anónima, en contra de Guillermo Hugo Vizcarra y otra, resulta una demanda con fundamentos notoriamente improcedentes; Segundo.- Que, el auto admisorio promueve el proceso fijando el cauce procesal que se inicia cuando la parte demandante como sujeto activo interpone la demanda contra el demandado como sujeto pasivo del proceso, generando controversia cuya resolución corresponde al Organo Jurisdiccional; Tercero.- Que, si bien es cierto que el Código Procesal Civil no lo dispone expresamente, la doctrina lo ha establecido bajo los presupuestos precedentes, que al auto admisorio no resulta apelable; Cuarto.- Que, la falta de regulación en la norma adjetiva, no impide establecer que este auto es ininpugnable y en todo caso, la facultad saneadora del Juzgador se encuentra prevista en diversos estadios dentro de cada proceso, en lo que las partes y el Juez pueden poner en evidencia la falta de los requisitos o condiciones de la acción, los que se realizaran regularmente en la etapa de saneamiento procesal, conforme el artículo cuatrocientos cuarentitrés del Código Procesal Civil tratándose de proceso abreviado, incluso puede el Juzgador pronunciarse extraordinariamente en la sentencia conforme el último párrafo del artículo ciento veintiuno del –Código procesal Civil; Quinto:- Por las consideraciones que anteceden se ha cometido un error in procedendo que afecta el principio de la tutela jurisdiccional resultando procedente, por tanto, la causal invocada; Sexto.-En consecuencia de conformidad a lo establecido en el inciso segundo, acápite dos punto uno del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, NUESTRO VOTO es porque se decare FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos veintitrés, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas doscientos diecinueve; su fecha veintiocho de setiembre del dos :mil uno; ORDENARON que el Organo Jurisdiccional inferior expida nuevo fallo conforme a ley; en los seguidos por Isabel Asunción Paz Rodríguez con Guillermo Hugo Vizcarra Vásquez y otros, sobre Tercería de Propiedad; y los devolrieron.-
S.S.
MENDOZA R.
SANTOS P.