⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. N° 751-2004 LIMA (El Peruano, 4-1-06)
SENTENCIA

CAS. N° 751-2004 LIMA (El Peruano, 4-1-06)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
417593
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. N° 751-2004 LIMA (El Peruano, 4-1-06)

Lima, siete de julio del dos mil cinco.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa el día de la fecha y ,producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia: 1.- RESOLUCIÓN MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas trescientos treintiuno, de fecha diecinueve de setiembre del dos mil tres expedida por la Tercera Sala Civil de Lima, que revocando la sentencia apelada, declara Improcedente la demanda de obligación de dar suma de dinero, interpuesta por doña Asunción Rodríguez Cárdenas

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente por la causal de violación al debido proceso al realizar una interpretación subjetiva de la pretensión demandada al pronunciarse sobre un hecho no reclamado, estableciendo que su parte pretende consolidar en un solo titular el dominio del terreno con el de la construcción, cuando lo real es que el demandante solo reclama que el demandado le pague el valor de las edificaciones que fueron destruidas abruptamente por éste.

3.- CONSIDERANDOS:

Primero: La contravención al debido proceso se configura cuando en su desarrollo no se han respetado los derechos procesales dé las partes o se han violado o alterado el procedimiento establecido o la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.

Segundo: Que en el caso de autos, conforme se desprende de la demanda de fojas setenta el recurrente solicita que los demandados cumplan con pagar setenticinco mil ciento treintisiete dólares americanos con setenta y cuatro centavos correspondientes al valor actual de las edificaciones construidas por el demandante en el terreno ubicado en el lote dieciséis de la Manzana C Urbanización La Campiña de Chorrillos, amparando su pretensión en lo dispuesto en el artículo 942 del Código Civil argumentando que hizo las construcciones de buena fe y que son los demandados los que han actuado de mala fe apoderándose de lo construido para luego destruirlo sin reembolsar sus gastos.

Tercero: Que, la norma invocada por el recurrente para sustentar su pretensión está referida al derecho de accesión, por el cual el propietario de un bien adquiere por accesión lo que le permite optar por las alternativas señaladas en el artículo 941 del Código Procesal Civil, en tanto no se haya probado su mala fe, mas no para quien habiéndose irrogado dicha calidad pretenda obtener este beneficio.

Quinto: En el caso de autos, se advierte que la propiedad del terreno antes mencionado fue materia controvertida dentro de un proceso judicial, al haberse presentado varios acreedores respecto del citado bien, proceso en el cual el órgano jurisdiccional declaró el mejor derecho de propiedad de los ahora demandados; por consiguiente en el presente caso no corresponde al recurrente alegar el beneficio mas aun si no se ha acreditado la mala fe de los demandados.

Sexto: Habiéndose resuelto la presente causa en el sentido establecido en los considerandos precedentes, no se ha incurrido en violación alguna de las normas invocadas por el recurrente, no habiéndose por tanto configurado la causal denunciada.

4.- DECISIÓN: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Asunción Rodríguez Cárdenas; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas trescientos treintiuno, su fecha diecinueve de setiembre del dos mil tres; en los seguidos por don Eduardo Edwards Davelois y otros sobre obligación de dar suma de dinero. b) CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

SS. SANCHEZ- PALACIOS PAIVA, PACHAS AVALOS, EGUSQUIZA ROCA, QUINTANILLACHACON, MANSILLA NOVELLA

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