CAS N° 556-2003 UCAYALI
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social
Lima, veintiuno de abril del dos mil tres.-
VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por el demandante don Máximo Castro Flores, reúne los requisitos de forma previstos en el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, para su admisibilidad; Segundo: Que, en cuanto a los requisitos de fondo, el recurrente invoca las causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis, del Código Procesal Civil citado, sobre inaplicación de una norma de derecho material y contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, denunciando: a) Que se ha inaplicado el artículo novecientos quince del Código Civil, referido a la presunción de la continuidad de la posesión, por cuanto según manifiesta el recurrente en ningún momento ha perdido la posesión del inmueble sub litis, y ha venido poseyéndolo desde hace más de veinte años efectuando mejoras, habiendo ejercido la posesión de manera continua y con el requisito "animus domini", pues sostiene, que no solamente tiene el poder de hecho sobre el bien sino también la intención o voluntad de alegar para sí un derecho real; b) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, invocándose los siguientes cargos: b.un) Que se ha afectado el principio de congruencia, por cuanto la Sala de mérito se habría limitado a señalar que el demandante no ha cumplido con el requisito de poseer el bien con animus domini, sin tener en cuenta que el citado actor ha demostrado haber venido poseyendo el predio desde hace más de veinte años y que en ningún momento ha perdido la posesión; b.dos) Que se ha contravenido el artículo ciento veintidós, inciso tercero de Código Procesal Civil, concordante con el artículo ciento treintinueve, inciso quinto de la Constitución Política del Estado, referido al principio de motivación de las resoluciones judiciales, toda vez, que se sostiene que la sentencia de vista carece de fundamentación jurídica formal; Tercero: Que respecto a la causal descrita en el punto a), cabe precisar que si bien el artículo novecientos quince del Código Civil está contenido en el citado Código, sin embargo, tiene naturaleza procesal puesto que regula la presunción legal de la continuidad de la posesión que está considerada como un sucedáneo de los medios probatorios en virtud a lo previsto en el artículo doscientos setentinueve del Código Procesal Civil; resultando improcedente la denuncia de una norma de carácter procesal bajo una causal sustantiva referida a la inaplicación de normas de derecho material; siendo pertinente acotar que la invocación del artículo novecientos quince del Código Civil, sobre la presunción de la continuidad de la posesión tampoco guarda relación directa con las razones por las cuales se desestimó la demanda de prescripción adquisitiva, en la que las instancias de mérito han considerado que el demandante no ha cumplido con el requisito de la posesión pacífica como propietario para adquirir la propiedad por prescripción; Cuarto: Que, en cuanto al cargo de la causal por "vicios in procedendo" descrita en el punto b.uno), se debe tener en cuenta que el principio de congruencia consiste en que debe existir una conexión entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el Juez en la sentencia, afectándose tal principio cuando el Juez se pronuncia más allá de lo pedido por las partes de manera infra o extra petita; lo cual en el presente caso no se ha producido pues las instancias de mérito han emitido pronunciamiento en base a la pretensión invocada por el demandante, por lo que carece de sustento fáctico la denuncia de infracción del principio de congruencia; Quinto: Que, finalmente, la denuncia de infracción del principio de motivación de las resoluciones judiciales carece también de sustento fáctico, toda vez, que la sentencia de vista de foja cuatrocientos noventitrés, que reproduce los fundamentos de la sentencia apelada de fojas cuatrocientos veintisiete, si contienen los fundamentos jurídicos que sustentan su decisión amparándose en el primer párrafo del artículo novecientos cincuenta del Código Civil, considerando no solamente que el demandante no ha acreditado haber venido ocupando el bien como propietario, sino que también no ha cumplido con el requisito de la posesión pacífica para adquirir la propiedad por prescripción, habiendo existido diversos procesos judiciales seguidos entre las partes; siendo así, deviene en improcedente la denuncia de infracción del principio de motivación de las resoluciones judiciales; Sexto: Que, en consecuencia, el recurso de casación interpuesto no satisface el requisito de fondo previsto en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar improcedente el citado recurso, exonerándose al recurrente de los gastos del recurso por gozar de auxilio judicial, sin perjuicio del pago de la multa respectiva que conforme al artículo cuatrocientos veinte del Código Procesal citado constituye un ingreso propio del Poder Judicial y en ningún caso procede su exoneración; por tales razones declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por don Máximo Castro Flores a fojas quinientos; contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventitrés, su fecha diez de diciembre del dos mil dos; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos con don Guillermo Orbegoso Sandoval, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron.-
S..S.
CABALA ROSSAND
VASQUEZ CORTEZ.
WALDE JAUREGUI.
LOZA ZEA.
EGUSQUIZA ROCA.