Casación N° 3998-2006-Ayacucho
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
Acción Revocatoria
Lima, Dieciocho de Enero
de dos mil siete.
VISTOS; con los acompañados que se tienen a la vista; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de casación interpuesto por los demandados Justo Leonil Ramírez Rivera y Mercedes Gallardo Gutiérrez reúne los requisitos de forma exigidos por el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, por tanto, corresponde analizar si cumple las exigencias de fondo establecidas en el artículo trescientos ochentiocho del precitado texto legal; SEGUNDO: Que, al amparo del inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis de la Ley Procesal glosada, los recurrentes denuncian la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, específicamente del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil e inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución, pues, consideran que la Sala Superior no ha examinado adecuadamente la sentencia apelada y, por ello, no reparó en los vicios insubsanables que, según se afirma, se incurrió en la tramitación del proceso en primera instancia, consistentes en que la demandante no demostrólos requisitos establecidos para la procedencia de la acción pauliana, pues, no se tomó en cuenta la fecha de compraventa del inmueble sub - litis, esto es, la que figura en la minuta, sino que se tomó en cuenta la fecha que aparece en la escritura, por lo que - según se afirma - se desconocen los efectos de la mencionada minuta, amparada en los artículos novecientos cuarentinueve y mil trescientos sesentiuno del Código Civil; además, ambas instancias han basado sus decisiones en copias simples e ilegibles de documentos, los cuales no tienen validez legal alguna, siendo por lo mismo nulo todo lo actuado; TERCERO: Que, la denuncia debe ser rechazada porque el recurrente no ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el numeral dos punto tres del articulo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, toda vez que no ha indicado en que ha consistido la afectación del derecho al debido proceso, sino que, por el contrario, pretende promover un debate respecto del valor probatorio asignado por las instancias de mérito a las pruebas incorporadas al proceso, especialmente en lo referente a la escritura pública y minuta que menciona, aspecto que ya ha sido debatido y analizado en ambas instancias, y que no puede ser nuevamente analizado por esta Corte de Casación, pues significaría un exceso en sus funciones y, además, implicaría soslayar lo normado en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; asimismo, se advierte que se cuestiona que las instancias de mérito habrían basado sus decisiones en copias simples e ilegibles de documentos, argumento que no resulta atendible debido a que el recurrente tuvo a salvo su derecho a fin de interponer las cuestiones probatorias que hubiese estimado pertinentes, no siendo ésta la sede competente para recién pretender interponer dicha articulación. Por estos fundamentos, y en aplicación de los artículos trescientos noventidós, trescientos noventa y ocho y trescientos noventinueve del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los demandados Justo Leonil Ramírez Rivera y Mercedes Gallardo Gutiérrez contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuentidós, su fecha tres de agosto del dos mil seis; CONDENARON a los recurrentes al pago de una multa ascendente a tres Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos derivados de la tramitación del presente recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" en el modo y plazo de ley; en los seguidos por Alfonsa de la Cruz Martínez contra Blanca Alicia de la Cruz Hinostroza y otros, sobre acción revocatoria.
SS.
TICONA POSTIGO.
PALOMINO GARCÍA.
MIRANDA CANALES.
CASTAÑEDA SERRANO.
MIRANDA MOLINA.