CAS.N° 3668-02-LIMA
Nulidad de Acuerdo Societario
Lima, seis de mayo
del dos mil tres.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, Vista la causa Número tres mil seiscientos sesentiocho - dos mil dos, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos veintiuno por Inversiones Los Eucaliptos Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fojas trescientos quince, su fecha cinco de agosto del dos mil dos, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Lima, que confirmando la apelada de fojas doscientos cincuentisiete, su fecha cinco de noviembre del dos mil uno, declaró infundada la demanda de fojas ochentidós, sin costas ni costos, en los seguidos por Inversiones Los Eucaliptos Sociedad Anónima contra Estación de Servicios El Golf Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre nulidad de acuerdo societario; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema con fecha nueve de enero del presente año, estimó procedente el recurso por: a) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso toda vez que la recurrida contiene una motivación defectuosa, en razón de que el recurso de apelación interpuesto por la impugnante contenía como pretensión impugnatoria principal la nulidad de la sentencia de primera instancia debido a que específicamente el juez no se pronunció sobre unos de los puntos controvertidos en los que se sostenía la demanda; sin embargo la Corte no hizo mención a dicho extremo incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, afectando el principio del debido proceso consagrado en el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución; b) La aplicación indebida del artículo catorce de la Ley General de Sociedades ya que dicha norma es de carácter general para el otorgamiento de poderes de personas jurídicas, empero para el caso concreto resulta aplicable la norma específica, la cual se encuentra regulada en el artículo ciento veintidós de la citada ley, que prevé los requisitos bajo los cuales debe otorgarse el poder de representación en Junta y dicha norma no distingue si el accionista es persona natural o jurídica, por lo tanto correspondía ser aplicado en el presente caso; c) La interpretación errónea del citado artículo catorce por cuanto éste no señala que la inscripción en los registros públicos del poder otorgado al representante de la sociedad, constituye un requisito para su validez o su existencia, sino que señala claramente que el poder delegado por una persona jurídica surte sus efectos desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes, por lo tanto, era válido el poder de representación otorgado por la demandante en la Junta General de Accionistas del veintinueve de mayo del dos mil; y d) La interpretación errónea del artículo ciento treinticinco de la Ley en referencia en razón de que si bien en el Acta de Junta de Accionistas mencionada, donde se nombra al representante de la empresa demandante, se incurre en error al no consignarse el nombre del secretario etano; sin embargo, la referida norma no sanciona tal omisión con la nulidad del acta o con la invalidez de los acuerdos que en ella se adoptaron, con lo cual es equivocado sostener lo contrario; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el debido proceso a que refiere el artículo. limero del Título Preliminar del Código Procesal Civil tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se de oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir prueba y obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo pre establecido en la ley procesal; Segundo.- Que, la obligatoriedad de motivar las resoluciones judiciales está contenida en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, el cual prevé que debe hacerse mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución, con los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho, con la cita de normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; Tercero.- Que, la observancia al principio procesal mencionado implica un pronunciamiento que incida en todos y cada uno de los puntos en controversia, tal como regula él inciso cuarto del precitado artículo ciento veintidós, cuya norma expresamente establece que toda resolución debe contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso; disposición que se encuentra corroborada con lo previsto en el artículo ciento veintiuno in fine del citado Código Adjetivo; Cuarto.- Que, el artículo noveno del Título Preliminar del Código Procesal Civil consagra que las normas procesales contenidas en este Código Adjetivo son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario; así como también son imperativas las formalidades que prevé dicho Cuerpo Legal; Quinto.- Que, en el caso que nos ocupa, como se advierte de los términos de la demanda de fojas ochentidós, la empresa Inversiones Los Eucaliptos Sociedad Anónima solicita la nulidad de acuerdos tomados en Junta General de Socios de Estación de Servicios El Golf Sociedad de Responsabilidad Limitada llevada a cabo el veintinueve de mayo del dos mil, por cuanto: I) la convocatoria se efectuó sin cumplir con las formalidades dispuestas en los estatutos de la empresa y II) porque se le ha negado su derecho de participación y voto en dicha junta al impedirse la participación de su apoderado; puntos que han sido ,debatidos por la parte contraria en la contestación de demanda de fojas ciento veintitrés, en donde se sostiene, respecto del primer punto, que la convocatoria se llevó a cabo cumpliendo con los Estatutos y la Ley General de Sociedades y que se cursó avisos para la realización de la junta cuestionada a cada socio de la empresa; Sexto.- Que, sin embargo el juez, al resolver la causa, declaró infundada la demanda pronunciándose únicamente respecto del supuesto contenido en el acápite II), sin analizar el otro asunto que es también materia controvertida en el presente proceso y que se centra en establecer si la convocatoria a la junta en alusión cumplió o no con las formalidades previstas requeridas por la ley y el estatuto de la empresa accionada; apartándose así el A - quo de las disposiciones procesales precitadas y configurándose la afectación al derecho del recurrente de acceder a un debido proceso; Sétimo.- Que, a ello se adiciona el hecho relativo a que la omisión incurrida por el juzgador de pronunciarse sobre el acápite ii), aludido, fue invocada por la empresa actora como agravio en su recurso de apelación de fojas doscientos setentitrés - el que fue concedido mediante resolución Número veinticinco de fojas doscientos ochentiséis - sin embargo, el Colegiado Superior no cumplió con resolver tal extremo apelado conforme, se advierte de la propia sentencia de vista que obra a fojas trescientos quince de estos autos; motivos por los cuales se ha configurado la causal de casación descrita en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; Octavo.- Por tales consideraciones en aplicación del apartado dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, de araron: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos veintiuno, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas trescientos quince, su fecha cinco de agosto del dos mil dos, e INSUBSISTENTE la apelada de fojas doscientos cincuentisiete, su fecha cinco de noviembre del dos mil uno; MANDARON que el Juez de la causa expida nuevo fallo con arreglo a ley; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos con Estación de Servicios "El Golf" Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre Nulidad de Acuerdo Societario; y los devolvieron.-