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SENTENCIA

CAS. N° 235-2005 LIMA .(El Peruano, 28-02-06)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
417783
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. N° 235-2005 LIMA .(El Peruano, 28-02-06)

Lima. veinte de Septiembre de dos mil cinco.-

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa doscientos treinta y cinco guión dos mil cinco en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintiocho, su fecha dieciséis de septiembre del dos mil cuatro, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima que confirmando la sentencia apelada de fojas trescientos ochenta y nueve, su fecha trece de noviembre del dos mil tres, declara fundada en parte la demanda interpuesta a fojas cincuenta y nueve, y ordena que las empresas Transportes San Pedro de Mala Sociedad Anónima y Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros paguen solidariamente a los demandantes por todo concepto indemnizatorio la suma de siete mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional, alcanzándole responsabilidad a la última de las nombradas sólo hasta por la cantidad de mil dólares más intereses legales; con lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución del trece de junio último obrante en el cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la empresa Transportes San Pedro de Mala Sociedad Anónima por la causal prevista en el inciso 3° del artículo 386 del ordenamiento procesal civil, al amparo del cual se acusa la contravención de los artículos I del Título Preliminar, 155 y 157 inciso 2° del Código Procesal Civil; artículos 1997 inciso 1 °, 1996 inciso 3° y 2001 inciso 4° del Código Civil y artículos 139 incisos 3° y 2 inciso 2° de la Constitución, con el argumento que fue notificada con la demanda el veintiocho de agosto del dos mil dos, por lo que desde que ocurrió el accidente de tránsito el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho a dicha fecha han transcurrido en exceso los dos años para que opere la prescripción, razón por la que se declaró fundada la excepción que dedujo la codemandada Positiva Compañía de Seguros y Reaseguros; pero al proponer la recurrente tal medio de defensa, se ha declarado infundado, por consiguiente la ley no se aplicó por igual.

3. CONSIDERANDOS:

Primero.- Fluye de autos, que Elmer Américo Espinoza Barrenechea interpuso demanda de indemnización por responsabilidad extracontractual, en representación de Irene Carmela Alvarez Flores, Angel Gualberto y Vrigida Quispe Alvarez, dirigiéndola contra la empresa Transportes San Pedro de Mala Sociedad Anónima y otras, a fin de que solidariamente les paguen la suma de veinte mil setecientos catorce dólares americanos o su equivalente en moneda nacional, por los daños y perjuicios irrogados como consecuencia del accidente de tránsito en el que pereciera su causante Lucio Quispe Villafuerte, ocurrido el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Segundo.- Que asimismo se aprecia que, declarada nula la resolución del a-quo que declaró por bien notificada a la demandada Empresa de Transportes San Pedro de Mala Sociedad Anónima, se le notificó debidamente en su domicilio real con fecha veintiocho de agosto del dos mil dos, como aparece de fojas doscientos setenta y seis y doscientos ochenta y uno.

Tercero.- Que la recurrente al apersonarse al proceso propuso la excepción de prescripción extintiva de la acción indicando que desde la ocurrencia del evento dañoso hasta la notificación con la demanda han transcurrido más de dos años, por lo que en aplicación del artículo 2001 inciso 4° del Código Civil el plazo para interponerla ha prescrito.

Cuarto.- Que mediante resolución de fojas trescientos doce, aclarada por la de fojas trescientos quince, el a-quo declaró infundada dicha excepción, resolución que fue apelada por la recurrente concediéndose la alzada sin efecto suspensivo y sin calidad de diferida por resolución de fojas trescientos treinta y cinco, originándose la remisión del cuaderno respectivo a la Sala Superior como se aprecia del oficio de fojas trescientos cincuenta y cinco.

Quinto.- Que no obstante ello, sin que exista en autos evidencia de haberse resuelto dicha apelación se dictó la sentencia del a-quo de fojas trescientos ochenta y nueve la que ha sido confirmada por la de vista recurrida, de cuyo texto si bien en su cuarto considerando se esgrimen fundamentos relacionados con la prescripción extintiva de la acción, en la parte resolutiva de dicho fallo no existe decisión expresa respecto de la apelación del auto que declaró en primera instancia infundada dicha excepción, apelación que por lo demás no teniendo calidad de diferida ha debido merecer resolución independiente por la Sala.

Sexto.- Que siendo esto así, no es factible emitir pronunciamiento respecto al agravio denunciado por la recurrente toda vez que no ha existido decisión expresa sobre la excepción materia de cuestionamiento por parte del Colegiado, concluyéndose de todo ello que se ha afectado el derecho de defensa y al debido proceso de la demandada, lo que acarrea la nulidad del fallo recurrido de conformidad con el artículo 171 del Código Procesal Civil.

4. DECISIÓN: Estando a las consideraciones expuestas es de aplicación la disposición contenida en el acápite 2.1 del inciso 2° del artículo 396 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro, interpuesto por la Empresa de Transportes San Pedro de Mala Sociedad Anónima; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintiocho, su fecha dieciséis de septiembre del dos mil cuatro. b) ORDENARON que la Sala Superior de origen expida nuevo fallo teniendo a la vista el cuaderno incidental a que se refiere el oficio de fojas trescientos cincuenta y cinco. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Elmer Américo Espinoza Barrenechea (en representación doña Irene Carmela Alvarez Flores y otros), sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron.-

SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, PACHAS AVALOS, EGUSQUIZA ROCA, QUINTANILLA CHACON, MANSILLA NOVELLA

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