CAS. Nº 184-03-LIMA (El Peruano, 30/04/2004)
Lima, siete de octubre del dos mil tres.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número ciento ochenticuatro - dos mil tres; y teniéndose a la vista los autos principales en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recuso de casación interpuesto a fojas trescientos cuarenticuatro a trescientos cincuentinueve por el Sindicato de Trabajadores del Mercado Central El Naranjal contra el auto de vista de fojas trescientos veinticuatro a trescientos veintinueve expedido por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima el dieciséis de octubre del dos mil dos, que revocó la resolución apelada de fojas doscientos veintinueve y doscientos treinta y reformulándola declaró fundada la excepción de cosa juzgada, en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido el presente proceso en lo que respecta a la pretensión independiente de declaración de mejor derecho de propiedad; en los seguidos con la Asociación de Comerciantes del Mercado El Naranjal sobre mejor derecho de propiedad y otros.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que por resolución de esta Sala Suprema de fecha diez de febrero del año en curso, obrante a fojas treinticuatro del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal se declaró procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo, es decir la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, acusando: 1) La Contravención del artículo trescientos setentisiete del Código Procesal Civil, alegando que no se le ha notificado oportunamente a la recurrente con la resolución sin número de fecha dos de octubre del dos mil dos obrante a fojas trescientos veintidós, la misma que disponía la subsistencia del concesorio del uso de la palabra, decretado mediante resolución sin número de fecha diecisiete de julio del dos mil dos, que corre a fojas doscientos setentidós; y tratándose de una apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, la concesión del uso de la palabra debía ser necesariamente notificada, por cuanto esta actuación procesal es una decisión especial del Órgano Superior; y, 2) La Contravención del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, sustentada en: 2.1) La afirmación de que la resolución de Vista se ha pronunciado sobre extremos que no son materia de grado, pues el recurso de apelación se circunscribió a precisar que se había omitido valorar lo actuado ante el Segundo Juzgado Especializado del Cono Norte, en el expediente número ciento veinticuatro guión noventicuatro; sin embargo, la resolución de Vista escapa a estos criterios de revisión y generando un fallo extra petita sustenta su decisión de revocar la apelada en lo actuado en los expedientes mil doscientos cincuentitrés guión ochenticinco y mil ciento doce guión ochentiocho, tramitados ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima y la Sexta Sala Civil de Lima, respectivamente, generándose así que la resolución de Vista incurra en causal de nulidad, pues se sustenta en extremos que no son materia de grado al no haberse controvertido dichos extremos en el escrito de apelación de la demandada, infringiéndose así lo dispuesto en los numerales tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil; y, 2.2) Afirmando que la resolución de Vista carece de motivación debida, respecto de si existe o no la identidad de procesos necesaria para amparar la excepción de cosa juzgada, pues como se advierte de lo actuado ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima (expediente mil doscientos cincuentitrés guión ochenticinco) y ante la Sexta Sala Civil de Lima (expediente mil ciento doce guión ochentiocho) no obran en autos decisiones o resoluciones judiciales que hayan resuelto sobre el mejor derecho de propiedad, pretensión sobre la cual se funda el petitorio del presente proceso, así como tampoco las partes que intervienen en el caso de autos, pues en el indicado proceso existió una pluralidad de demandados; y, por último, no hay ninguna pretensión o petitorio destinado a exigir que se establezca a cuál de las partes le corresponde un mejor derecho de propiedad en el proceso que se llevó ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima; por lo que, la resolución de Vista incurre en una inadecuada motivación que no se ajusta al mérito de lo actuado pues sostiene que existe identidad de procesos sin llegar a analizar, explicar o motivar adecuadamente el por qué arriba a esta conclusión; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, doctrinariamente se ha establecido que en materia del proceso civil, las nulidades procesales deben ser analizadas a la luz de los principios procesales que las inspiran, tales como el principio de trascendencia, en virtud del cual no es aceptable admitir la declaración de nulidad por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales, debiendo tenerse en cuenta además que en base al criterio de la esencialidad, la declaración de nulidad del vicio debe influir de manera decisiva sobre la sentencia;
Segundo.- Que, como se aprecia a fojas diecisiete de este cuaderno, la Asociación de Comerciantes del Mercado El Naranjal dedujo, entre otras, la excepción de cosa juzgada esgrimiendo como argumento que con la entidad demandante, Sindicato de Trabajadores del Mercado Central Naranjal, viene litigando desde el año mil novecientos setenticuatro y a la fecha han obtenido resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada en procesos ejercitados entre las mismas partes sobre la misma cosa e iguales acciones ofreciendo como medios probatorios los documentos y expedientes seguidos entre ellas conforme a lo manifestado en su escrito de fojas dieciocho;
Tercero.- Que, absuelto el traslado negativamente y llevada a cabo la audiencia correspondiente, el A quo declaró infundadas las excepciones propuestas y en relación a la excepción de cosa juzgada señaló que en el caso de autos el proceso que se alega como idéntico es el otorgamiento de escritura pública, es decir no se trata del mismo derecho controvertido, toda vez que en la presente acción está en discusión el mejor derecho de propiedad, en tanto que los procesos que han seguido los sujetos procesales son de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y reivindicación, es decir acciones distintas;
Cuarto.- Que no hallándose conforme con ello, la asociación demandada interpuso recurso de apelación argumentando no haberse valorado debidamente los medios probatorios acompañados por las partes y admitidos en la audiencia respectiva para lo cual acompañó a su escrito las instrumentales que corren a fojas doscientos setentiocho a trescientos nueve;
Quinto.- Que la Sala de Mérito, conforme a su facultad ex novo, revocó el auto apelado y reformulándolo declaró fundada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido el proceso respecto a la pretensión independiente sobre mejor derecho de propiedad debiendo continuarse con el trámite del proceso en lo que respecta a las pretensiones sobre de nulidad de inscripción registral e indemnización, conclusión a la que arribó luego de compulsar y valorar el caudal probatorio habiendo tenido incluso a la vista el expediente principal a efecto de dilucidar razonablemente el conflicto intersubjetivo de autos, resultando pertinente glosar las principales consideraciones del Colegiado Superior: Que con los pronunciamientos judiciales, recaídos en el proceso sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación y otorgamiento de escritura pública, ha quedado acreditado que el Sindicato ahora demandante, agotó los recursos ordinarios que la ley le concedía para su defensa, recurriendo a través de infructuosos medios impugnatorios hasta la máxima instancia judicial, y luego demandó la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta que, en primera instancia fue declarada infundada, confirmada por el superior cuya resolución quedó firme al declararse improcedente el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores del Mercado Central El Naranjal; advirtiéndose que, antes del presente proceso, las partes sometieron diversas pretensiones al conocimiento del órgano jurisdiccional que ya ha declarado el mejor derecho a favor de la citada Asociación respecto al predio sub litis, razón por la cual la excepción de cosa juzgada debe ser amparada porque existe identidad de procesos, las partes son las mismas y la pretensión independiente de mejor derecho de propiedad ha sido objeto de sendos pronunciamientos judiciales, y la demanda acumulada de reconocimiento de derechos y acciones y mejor derecho de propiedad interpuesta por el Sindicato, ante el Juzgado del Cono Norte, concluyó al declararse fundada la excepción de cosa juzgada;
Sexto.- Que, en relación al primer error in procedendo, debe precisarse que por resolución de fojas doscientos sesentidós, el Ad quem concedió el uso de la palabra a los abogados de las partes, sin embargo a fojas trescientos dieciséis se declaró nula la vista de la causa del ocho de agosto del dos mil dos, y por resolución de fojas trescientos dieciocho se señalo la nueva fecha de vista para el día quince de octubre del mismo año, resolución que fue notificada a las partes conforme a los cargos obrantes a fojas trescientos veinte y trescientos veintiuno, precisándose en la resolución de fojas trescientos veintidós que subsistía el concesorio del uso de la palabra pudiendo informar oralmente en la audiencia respectiva los señores abogados por el lapso de cinco minutos;
Séptimo.- Que si bien es cierto que no obran en autos los cargos de notificación a las partes de la resolución de fojas trescientos veintidós, cierto es también que la resolución que señaló la nueva fecha para la vista de la causa fue debidamente notificada a los sujetos procesales, como se infiere del hecho que el abogado de la parte demandada, que tampoco, concurrió a la vista de la causa e informó oralmente tal como aparece de la constancia de fojas trescientos veintitrés, de lo que se concluye que la entidad recurrente no formuló su pedido de nulidad en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo conforme lo estipula el artículo ciento setentiséis del Código Adjetivo produciéndose así la convalidación tácita a que se refiere el artículo ciento setentidós del acotado, por lo que en este extremo, el recurso de casación no resulta amparable;
Octavo.- Que en cuanto a las denuncias a que se contraen el cargo dos punto uno y dos punto dos de los vicios procesales acusados, debe señalarse que el principio de congruencia procesal, recogido en nuestro ordenamiento en los artículos sétimo del Título Preliminar y ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, implica el límite del contenido de la resolución judicial, debiendo estar dictada de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, impidiendo que los jueces no omitan, alteren, o excedan las pretensiones contenidas en el proceso;
Noveno.- Que, a este respecto, del recurso de apelación de la Asociación demandada se advierte que ésta sustentó su pretensión impugnatoria en el hecho de que con mucha anterioridad ya se resolvió igual proceso, y es en ese sentido que la Sala de Mérito al absolver el grado se pronunció respecto a la excepción de cosa juzgada conforme se desprende de los argumentos y fundamentación de la resolución de vista, por lo tanto el Colegiado Superior al resolver la presente controversia no ha transgredido el citado principio, pues no existe un fallo extra petita, por lo que el recurso de casación tampoco resulta amparable en este extremo;
Décimo.- Que, finalmente, el auto de vista describe los agravios denunciados por la Asociación impugnante en su recurso de apelación para luego precisar que la demanda contiene pretensiones principales independientes sobre mejor derecho de propiedad del lote sub litis y nulidad de inscripción registral del referido predio y de este modo la construcción lógico jurídica de su resolución estuvo dirigida a señalar los argumentos y pruebas en las que el Ad quem sustentó su fallo, precisando los alcances y objetivos de la cosa juzgada, a continuación de la cual cita los pronunciamientos judiciales que ampararon la excepción propuesta, concluyéndose de ello que la resolución de vista ha sido debidamente fundamentada, pues se ha pronunciado respecto del agravio denunciado en el recurso de apelación, ciñéndose al mérito de lo actuado y sustentándose en los medios probatorios ofrecidos y actuados, por lo que este extremo denunciado tampoco puede prosperar;
Undécimo.- Que, en consecuencia, estando a lo preceptuado en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil4, y de conformidad con el Dictamen Fiscal;
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cuarenticuatro por Leoncio Quispe Tomaylla, apoderado del Sindicato de Trabajadores del Mercado Central El Naranjal; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento ochentiocho, de fecha dieciséis de octubre del año en curso; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Sindicato de Trabajadores del Mercado Central El Naranjal contra Asociación de Comerciantes del Mercado El Naranjal y otros sobre Mejor Derecho de Propiedad; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS AVALOS; QUINTANILLA QUISPE.