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SENTENCIA

Casación 1816-97-LA LIBERTAD

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
417841
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Casación 1816-97-LA LIBERTAD

Lima, cuatro de junio de

mil novecientos noventiocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: con el acompañado, vista la Causa número mil ochocientos dieciséis-noventisiete, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Arturo Alegría Figuerola, como Presidente de la Asociación Comité Regional de Productores de Arroz del Valle de Jequetepeque mediante escrito de fojas mil ciento setentiocho, contra la resolución de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fojas mil ciento sesenticinco, que confirmando la apelada de fojas mil ciento dieciséis, su fecha quince de julio del año próximo pasado, declara fundada la demanda de fojas setentiséis con lo demás que contiene;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La casación se fundó en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque la resolución de vista ha contravenido el Artículo séptimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, porque ha ido más allá del petitorio al declarar nulo y sin efecto legal alguno el asiento tercero del folio trescientos veinticinco del tomo uno del Registro de Asociaciones y por la interpretación errónea de los Artículos ochentitrés, ochenticuatro y ochenticinco del Código Civil;

CONSIDERANDO:

Primero.- que, el Recurso de Casación fue concedido a fojas mil ciento noventa, su fecha doce de setiembre de mil novecientos noventisiete, y fue declarado procedente por resolución del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventisiete, sólo por la causal contenida en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil.

Segundo.- que, el petitorio de la demanda de fojas setentiséis fue para que se disponga la realización de una Asamblea General de Asociados del Comité Regional de Productores de Arroz del Valle de Jequetepeque, para los efectos de tener como único punto de la agenda la formación de un comité electoral a fin de proceder a elegir a los nuevos directivos de la asociación.

Tercero.- que, a pesar de ello tanto la Sentencia de Primera Instancia, como la de vista han resuelto el petitorio, pero además han declarado nulo y sin efecto alguno el asiento tercero del folio trescientos veinticinco del tomo uno del Registro de Asociaciones, que no era objeto de la demanda.

Cuarto.- que, el Artículo séptimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil permite al juez aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, pero le prohibe ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

Quinto.- que, en este caso las sentencias inferiores han ido más allá del petitorio, porque no se demandó la nulidad del asiento de los registros públicos, por lo que se ha incurrido en ese solo aspecto en la causal de nulidad contemplada en la primera parte del Artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil. (1)

Sexto.- que, la parte de la sentencia referida al fondo de la materia controvertida, que sí ha sido objeto del petitorio, no puede revisarse, porque el Recurso de Casación sólo fue admitido por el aspecto procesal, que se menciona en los considerandos precedentes.

Séptimo.- que, presentándose la causal contemplada en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, por las razones expuestas y de conformidad con lo dispuesto por el acápite dos punto dos, inciso segundo del Artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo (2) ; declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas mil ciento setentiocho; en consecuencia NULA e INSUBSISTENTE la resolución de vista de fojas mil ciento sesenticinco, su fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventisiete, y la de Primera Instancia de fojas mil ciento dieciséis, su fecha quince de julio de mil novecientos noventisiete, sólo en el extremo que declara nulo y sin efecto alguno el asiento tres del folio trescientos veinticinco del tomo primero del registro de asociaciones y que se pasen los partes respectivos al indicado registro para los efectos de su cancelación quedando subsistentes dichos fallos en los demás que contienen; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Segundo Salomón Gallardo Chavarría y otros con Arturo Alegría Figuerola, sobre Realización de Asamblea General de Asociados; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; RONCALLA V.; VASQUEZ C.; ECHEVARRIA A.

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