⚖️ Índice 2000-01-01 CASACION Nº 1797-2002 ICA · LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA;
SENTENCIA

CASACION Nº 1797-2002 ICA · LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA;

2000-01-01LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA;
Tipo
SENTENCIA
Número
417844
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA;

CASACION Nº 1797-2002 ICA

Lima, diez de diciembre

del dos mil tres.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA;

con el acompañado; vista la causa el día de la fecha producida la votación correspondiente de acuerdo a ley emite la presente sentencia.

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación. interpuesto por la demandada doña Marcelina Tinoco Salcedo, contra la solución de vista de fijas trescientos veintiuno, su fecha veintiséis de abril del dos mil dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior , que confirmando la apelada de fojas doscientos setentisiete, su fecha veintiocho de enero del dos mil dos, declara infundada la reconvención y fundada en parte la demanda, en consecuencia, resuelto el contrato de compraventa sub litis: con lo demás

que contiene.

2.-FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO

PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fecha quince de octubre del dos mil dos, a fojas treinticinco se ha declarado Procedente, el recurso de casación por las causales de los incisos 1,2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, exponiéndose los siguientes agravios: 1).-Denuncia la aplicación indebida de los artículos 1351 y 1563 del Código Civil; alegando que en el primer precepto legal, no se puede aducir que el documento de fecha veintiuno de febrero del dos mil contenga un contrato de compraventa, en cuanto sólo fue suscrito por la demandante y no contiene un consentimiento de la impugnante como parte compradora; que, respecto a la segunda de las normas mencionadas expone que impertinente, pues en la demanda no se ha peticionado una pretensión indemnizatoria, sino una compensación por el uso del bien. Asimismo, acusa la inaplicación de los artículos 1361 y 1362 del Código Civil, pues no se ha tenido en cuenta la presunción de ,la declaración expresada en el contrato; que, asimismo la recurrida no ha considerado la buena fe, ni la común intensión de las partes. 3).-Por último, señala la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, exponiendo los siguientes agravios: a) Omisión de la obligación del juzgados a propiciar la conciliación b) Al emitirse la sentencia de vista a omitido resolver la nulidad de la sentencia de primera instancia deducida al apelar la sentencia c) Existencia de un pronunciamiento ultra petita, pues se ha amparado la pretensión indennizatoria por distinta causa la peticionada a la demanda d) La recurrida contiene un fallo imposible de ejecutar, pues se pronuncia sobre un contrato inexistente fecha veintiuno de febrero del dos mil; e) No se han valorado adecuadamente los medios probatorios, pues las testimoniales actuadas no han sido merituadas en la sentencia; f) Incumplimiento en base los principios de veracidad y buena fe.

3.-CONSIDERANDOS:

PRIMERO.- En Atención a los fundamentos del recurso es menester hacer un examen por separado de los cargos denunciados por la recurrente; en tal sentido, es pertinente abordar en primer lugar referentes los cargos referentes a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues de el resultado de ésta dependerá el análisis de las causales del error un judicando.

SEGUNDO.- Sobre el agravio de la omisión del juzgador de no propiciar la conciliación, examinando el acta de Audiencia de Conciliación de fojas ciento ochentiocho, se advierte la mencionada abstención del A Quo, infringiendo de este modo la primera parte. del, articulo 326 del Código Procesal Civil. En el presente caso, se .produce una nulidad implícita, que un sector de la doctrina la conoce como nulidad virtual, reconociéndose la procedencia de las nulidades aún cuando no estén expresamente sancionadas en la ley siempre que se verifique la omisión de formalidades esenciales y que violen las garantías fundamentales del proceso. En suma, esta denuncia se encuentra acreditada.

TERCERO.- Por otro lado, respecto a los supuestos que en la recurrida se habría omitido con resolver la calidad de la sentencia de primera instancia deducida al apelar la sentencia, así como a la existencia de un pronunciamiento ultra petita, pues se habría amparado la pretensión indemnizatoria por distinta causa a la peticionada en la demanda, se aprecia que la recurre y se ajusta a lo actuado y el derecho, ciñéndose a la fijación de puntos controvertidos.

CUARTO.- Acerca del agravio sutentado en que la recurrida contiene un fallo imposible de ejecutar pues se pronunciaría sobre un contrato inexistente de la fecha veintiuno de febrero del dos mil y que no se habrían valorado adecuadamente los medios probatorios, como las testimoniales, se advierte que igualmente la sentencia impugnada se ciñe a lo actuado y el derecho, en cuanto que valorado los medio probatorios las instancias de mérito han concuido que las partes han celebrado un contrato preparatorio y no uno de promesa de venta; que asi mismo, según el principio de libre valoración de las pruebas, consagrado en el artículo 197 del Código Procesal Civil, precepto legal que precisa que en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión.

QUINTO.- El último cargo del error in procedendo corresponde a que dicha alegación no es cierta, pues un contrato de compraventa se rige por principio de libertad de formas.

SEXTO.- En puridad, habiéndose configurado uno de los errores in procedendo no es posible pronunciarse sobre denuncias del error in judicando.

4.-DECISIÓN:1) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos cuarentitrés, interpuesta por doña Marcelína Tinoco Salcedo en los seguidos por doña Raquel Cabrera Aparcana y otros sobre Resolución de Contratos y otros en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas trescientos veintiuno, su fecha veintiséis de abril del dos mil dos, e INSUBSISTENTE la resolución apelada de fojas doscientos setentisiete, su fecha veintiocho de enero del dos mil dos, NULO lo actuado hasta la Audiencia de Conciliación de fojas ciento oches.2) DISPUSIERON el reenvío del proceso al Juez Civil de la causa, a fin que renueve el acto procesal viciado, prosiguiendo el proceso según su estado. 3) ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad; y los devolvieron.-,

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