⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. N° 1665-2005 LAMBAYEQUE
SENTENCIA

CAS. N° 1665-2005 LAMBAYEQUE

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
417862
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. N° 1665-2005 LAMBAYEQUE

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO

Lima, dos de Setiembre del dos mil cinco.

VISTOS; y ATENDIENDO:--------------------------------------------------------PRIMERO: El recurso de casación interpuesto a fojas doscientos treinta y dos así como su ampliación de fojas doscientos cincuenta y nueve, interpuesto contra las resoluciones de vista de fojas doscientos dieciséis y doscientos cuarenta y seis, cumple con las exigencias deforma establecidas para su admisibilidad; así como con el requisito de fondo previsto en el inciso 1° del artículo 388 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: La impugnante ampara su recurso sobre la base de la causal contenida en el inciso 3 del artículo 386 del Código adjetivo, referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso e infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.---------------------------------------TERCERO: Que, como fundamento de su denuncia, sostiene que la sentencia de vista adolece de falta de fundamentación jurídica y motivación escrita pues no se ha precisado, indicado o hecho referencia en que norma de derecho material se encuentra amparada, Asimismo, indica que en el octavo considerando de la sentencia de primera instancia, se concluyó que la pretensión de daños y perjuicios no resulta amparable; sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia de vista no se emite pronunciamiento en forma expresa sobre tal pretensión ni tampoco ha sido resuelto por el Colegiado, infringiéndose lo dispuesto por el artículo 121, último párrafo del Código Procesal Civil. Señala además que se ha vulnerado lo normado por el inciso 4 del artículo 122 del Código Adjetivo, ya que al haber dispuesto se llame al Vocal menos antiguo de la Primera Sala Civil, para resolver la discordia, en cuanto a la pretensión del pago de lucro cesante, se ha fraccionado en dos partes la sentencia de vista, lo cual generará la interposición de dos recursos de casación, ya sea por la demandada o uno por cada justiciable, contraviniéndose los principios de legalidad, inmediación, concentración, celeridad y economía procesal previstos en el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Finalmente sostiene que se ha infringido el principio de congruencia, razón por la que debe ser materia de nulidad.---------------------------------------------------------CUARTO: Que, analizada la fundamentación de la denuncia por vicio in procedendo, se tiene que carece de sustento real por cuanto la sentencia recurrida, cuyo pronunciamiento final ha sido expedido en dos resoluciones por haberse generado discordia, ha cumplido con fundamentar debidamente su decisión pues además de invocar su propia apreciación sobre los hechos cita implícitamente la normatividad que la sustenta en la resolución de fojas doscientos dieciséis y expresamente en fojas doscientos cuarenta y seis, por lo que, dicho extremo debe desestimarse. Asimismo se tiene que al dictarse las referidas resoluciones se ha tenido en consideración el principio de congruencia, ya que existe correspondencia entre lo resuelto y lo pretendido; razones por las cuales no se advierte vulneración de norma alguna que garantice el derecho a un debido proceso ni infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales Por las razones expuestas y haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 392 del Código adjetivo: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación y su ampliatorio, interpuesto por doña Ursula Chaname Vallejos en los seguidos por doña Luci Amery Fiestas La point sobre resolución de contrato y otros; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, exonerándose de las costas y costos por haber se le concedido auxilio judicial; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

S.S.

SANCHEZ - PALACIOS PAIVA

PACHAS AVALOS

EGUSQUIZA ROCA

QUINTANILLA CHACON

MANSILLA NOVELLA

klm

← Volver al índice