⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. 1646-2003 AYACUCHO
SENTENCIA

CAS. 1646-2003 AYACUCHO

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
417869
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. 1646-2003 AYACUCHO

CAS. 1646-2003 AYACUCHO .Obligación de dar suma de dinero. Lima, dieciocho de noviembre del dos mil tres. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA MATERIA DEL RECURSO, vista la causa mil seiscientos cuarentiséis – dos mil tres, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos veinticinco por Demetrio Virgilio Barrios Cahuana contra la sentencia de vista de fajas doscientos diecinueve, emitida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho su fecha doce de mayo del año en curso, que revoca la apelada de fojas setenta de fecha veinticuatro de agosto del dos mil uno, que declaró, infundada la demanda de fojas cuatro; y reformándola, declara fundada la misma, ordenándole pagar a la actora cuatro mil cuatrocientos noventidós dólares americanos con ochentinueve centavos, más intereses a ser calculados en ejecución de sentencia FUNDAMENTOS DEL RECURSO: que por resolución de este supremo tribunal de fecha cinco de agosto del año en curso, según obra a fojas quince del cuadernillo formado ante esta sala suprema, se declaró procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisas primero y tercero del artículo trecientos ochentiséis del código procesal civil, al haberse denunciado a) la aplicación indebida de la Ley de Títulos Valores veintisiete mil doscientos ochentisiete, por cuanto se ha propuesto en la demanda que la presente acción es una causal, de modo que no es de aplicación dicha ley, sino el código civil vigente; por lo que la resolución de vista no puede sustentarse en aquella, ya que al haberse tramitado la causa en el proceso abreviado, resultan de aplicación las normas del código civil y código procesal civil, de modo que la citada ley se aplica cuando se trata de procesos ejecutivos, que no es el caso de autos, por cuanto en la acción causal sí se invoca el origen y motivo del acto jurídico; y b) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque no se le ha notificado con la resolución que señala fecha para la vista de la causa, conforme a la cédula de fojas ochentiocho y ciento noventitrés, no habiéndosele notificado en su domicilio real ni procesal; y CONSIDERANDO: Primero.- Que cuando se ha declarado la procedencia del recurso tanto por causales sustantivas como adjetivas, es menester resolver primero éstas, pues su acogimiento tendrá como consecuencia la nulidad de la impugnada, con lo que resulta impertinente un pronunciamiento respecto a la causal sustantiva; Segundo.- que por el derecho a un debido proceso, consagrado en el artículo ciento treintinueve inciso tercero de la constitución política del estado, toda persona cuenta con la posibilidad de acudir al órgano judicial para obtener la tutela jurisdiccional efectiva de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro del plazo establecido en la ley procesal; Tercero.- Que la contravención al debido proceso es sancionada ordinariamente por el juzgador con la nulidad procesal, y se entiende por ésta, aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de los elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente los coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido; Cuarto.- Que es vicio denunciado, la falta de notificación .al emplazado Demetrio Virgilio Barrios Cahuana con la resolución que señala fecha para la vista de la causa; situación que efectivamente se verifica de los actuados, específicamente del cargo de notificación de fojas doscientos el mismo que indica que no se procedió a la notificación, por cuanto si bien se señala la dirección de Portal Constitución número nueve, no se había precisado el número de oficina, existiendo diversas oficinas; no obstante que el señor Barrios Cahuana sí precisó como dirección el Portal Constitución nueve interior a como puede apreciarse del escrito de fojas ciento ochentiuno; en el que además se solicitó el uso de la palabra para su abogado, lo que fue concedido a fojas ciento ochentidós; Quinto.- Que, en tal entender, se ha recortado el derecho de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva que corresponde a todo justiciable, que consagra la carta magna en su artículo ciento treintinueve inciso tercero y décimo cuarto, lo que motiva se sancione la nulidad de la impugnada de conformidad con el artículo ciento setentiuno del código procesal civil; Sexto.- Que, en consecuencia, en aplicación del artículo trescientos noventiséis inciso segundo acápite dos punto uno del código procesal civil; DECLARARÓN: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos veinticinco; por Demetrio Virgilio Barrios Cahuana; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas doscientos diecinueve su fecha doce de mayo del año en curso ORDENARON que el colegiado superior emita nuevo fallo con arreglo a ley, teniendo en consideración lo expuesto en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por María Cleofé Torres Urbano contra Demetrio Virgilio Barrios Cahuana sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.-

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