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SENTENCIA

CAS 1580-2006 · SALA CIVIL TRANSITORIA

2000-01-01SALA CIVIL TRANSITORIA
Tipo
SENTENCIA
Número
417892
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALA CIVIL TRANSITORIA

CAS 1580-2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

LIMA

Convocatoria a Junta de Asamblea General

Lima, veintidós de noviembre

del dos mil seis.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se del recurso de casación, interpuesto por la parte actora contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos diecisiete, su fecha quince de setiembre del dos mil cinco, que declara que Carece de Objeto emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la sentencia apelada de fojas doscientos ochenticinco, fechada el veintitrés de febrero del dos mil cuatro, por haberse producido la sustracción de la materia; en los seguidos por Luis Brandes Polanco y otros contra la Asociación Mutualista de los Empleados de la Municipalidad de Lima sobre Convocatoria a Asamblea General; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha tres de agosto del año en curso, obrante a fojas veinte del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, ha estimado Procedente el recurso por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; expresando la recurrente como agravios: que la sentencia de vista afecta el derecho al debido proceso y de tutela jurisdiccional efectiva de la parte actora previstos en el artículo I, del Título Preliminar del Código Procesal Civil; toda vez que declara sin objeto emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por haber operado la sustracción de la materia, sin analizar si la realización de una Asamblea sin conocimiento del Poder Judicial determina, en este caso, la sustracción de la materia; que el criterio de la Sala Revisora resulta contrario a derecho dado que la interposición de la presente demanda de Convocatoria a Asamblea General, admisión a trámite y medida cautelar de anotación de demanda inscrita en la ficha registral respectiva, han sido realizados con anterioridad a la asamblea de fecha doce de diciembre del dos mil tres; de tal modo que corresponde al órgano jurisdiccional disponer la convocatoria de dicha asamblea con la asistencia de una tercera persona, esto es un notario público, que de fe del desarrollo de la Asamblea; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, de conformidad con , el artículo trescientos veintiuno inciso primero del Código Procesal Civil: "Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando: Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional"; que se entiendepor sustracción de fa materia a una situación de hecho derivada de la naturaleza de las cosas, en virtud del cual el proceso de pronto carece de un elemento esencial lo cual produce que carezca de objeto que el Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida; que ésta sustracción de la materia puede darse por diversos motivos, presentándose uno de ellos cuando lo que se peticiona judicialmente a fa parte demandada es satisfecha de modo completo antes de que se dicte sentencia firme en el proceso; no teniendo así el Poder Judicial nada que ordenar al demandado que cumpla, puesto que éste ya lo ha cumplido; SEGUNDO.- Que, en el presente caso, del escrito de demanda de fojas ciento noventicuatro, interpuesta el seis de agosto del dos mil tres, aparece que el petitorio de ésta consiste en que el Juez convoque a Asamblea General Extraordinaria de asociados de la Asociación Mutualista de los Empleados de la Municipalidad de Lima Metropolitana con la agenda de: Elección de nuevo Directorio, Junta Calificadora y Consejo de Vigilancia; que ésta pretensión encuentra fundamento jurídico en lo dispuesto por el artículo ochenticinco segundo párrafo del Código Civil, el cual establece que: " Si la solicitud de éstos no es atendida dentro de los quince días de haber sido presentada, o es denegada, la convocatoria es hecha por el juez de primera instancia del domicilio de la asociación, a solicitud de los mismos asociados"; prescribiendo también el último párrafo del referido artículo: "El juez, si ampara la solicitud, ordena se haga la convocatoria de acuerdo al estatuto, señalando el lugar, día, hora de la reunión, su objeto, quien la presidirá y el notario que de fe de los acuerdos"; TERCERO.- Que, en tal virtud, debe apreciarse que la referida pretensión, tramitable en vía sumarísima, exige del Órgano Jurisdiccional, de acuerdo al mencionado artículo ochenticinco, únicamente la emisión del mandato de convocatoria o la desestimación de la solicitud; de tal modo que si la Asamblea General de la Asociación es convocada con posterioridad a la interposición de la demanda de Convocatoria Judicial pero con igual o similar agenda a la peticionada en la citada demanda, resulta evidente que lo que se requiere del Poder Judicial ya se ha producido; CUARTO.- Que, en ese sentido, de autos aparece que: a) la Asamblea General Extraordinaria con la agenda de Nombramiento del Comité Electoral para la elección del Directorio, Consejo de Vigilancia y Junta Calificadora de la Asociación Mutualista de los Empleados de la Municipalidad de Lima Metropolitana se llevó a cabo el veintiséis de setiembre del dos mil tres, la cual dio como resultado el nombramiento del Comité Electoral respectivo conforme fluye del Acta de fojas doscientos setentitrés; y, b) que posteriormente, se produjo las elecciones generales, en segunda convocatoria con fecha doce de diciembre del dos mil tres, de acuerdo al Acta que corre a fojas doscientos setenticinco, eligiéndose así los nuevos órganos de gobierno: Directorio, Consejo de Vigilancia y Junta Calificadora para el período enero del dos mil cuatro - diciembre del dos mil seis; la misma que ha sido inscrita en la Partida Registral número cero tres cero dos cuatro uno nueve uno, tal como aparece de la copias de fojas trescientos treinta; QUINTO.- Que, por consiguiente, lo que la parte actora peticionaba del Poder Judicial ya se produjo, careciendo de objeto que se convoque a una Asamblea General que ya se ha realizado; lo que significa que la conclusión del proceso por sustracción de la materia dispuesta por la Sala Revisora se encuentra arreglada a ley, no siendo óbice para ello la medida cautelar anotada a favor de la parte actora e inscrita el veinte de noviembre del dos mil tres, toda vez que la citada medida cautelar consistióúnicamente en la anotación de la demanda de Convocatoria Extrajudicial y no en algún mandato de impedimento de convocatoria; debiendo precisarse además que cualquier cuestionamiento de la parte recurrente al referido proceso electoral deberá hacerlo valer en la vía legal pertinente que no es el presente proceso; no habiendo lugar entonces a casar la sentencia de vista, sino, por el contrario, a desestimar el recurso de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; estando a las consideraciones que preceden; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos cuarenta por Luis Brandes Polanco; en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas cuatrocientos diecisiete, su fecha quince de setiembre del dos mil cinco; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por Luis Brandes Polanco con Carlos Ernesto Vásquez Sotelo como Presidente de la Asociación Mutualista de los Empleados Municipales de Lima Metropolitana, sobre Convocatoria a Junta de Asamblea General; y, los devolvieron.

S.S.

TICONA POSTIGO

CARRION LUGO

FERREIRA VILDOZOLA

PALOMINO GARCIA

HERNANDEZ PEREZ

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