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SENTENCIA

CAS. Nº 1517-2000 LAMBAYEQUE (El Peruano 30/01/2001)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
417904
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 1517-2000 LAMBAYEQUE (El Peruano 30/01/2001)

07-12-2000 LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA , en la causa vista en audiencia pública de la fecha, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por el ejecutado José Ernesto Huimán Castro, contra la resolución de vista de fojas ciento treintiocho, su fecha dieciocho de mayo del dos mil, expedida por la Sala Descentralizada Mixta Permanente de Jaén, que confirmando el auto apelado de fojas ciento veintiuno, su fecha treintiuno de marzo del mismo año, declara improcedente la contradicción formulada por el recurrente y su cónyuge doña Anita Lucía Chasquibol Reátegui y ordena sacar a remate los bienes dados en garantía. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Esta Sala, por Ejecutoria Suprema de fecha primero de agosto del dos mil, ha estimado procedente el recurso de casación interpuesto por el ejecutado don José Ernesto Huimán Castro por la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. 3. CONSIDERANDO. Primero: Que, el recurrente sustenta su agravio en el hecho que al interponer su recurso de apelación varió de domicilio legal, no obstante lo cual dicho extremo de su recurso no fue proveído debidamente, lo que ha conllevado a que no se le notifique con la fecha de la vista de la causa ni con la resolución que hoy impugna; contraviniéndose con ello los artículos ciento cincuenticinco y ciento cincuentiocho del Código Procesal Civil. Segundo: Que, conforme lo define la doctrina, el debido proceso es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo. Tercero: Que, en atención a ello, el artículo Noveno del Título Preliminar del Código Procesal Civil, consagra los principios de vinculación y formalidad de los actos procesales, al señalar que las normas contenidas en dicho cuerpo legal son de carácter imperativo; resultando entonces que ante la violación de alguna de ellas debe necesariamente declararse la nulidad del acto procesal y reponer la causa al estado en que ésta se produjo. Cuarto: Que asimismo, tenemos que el citado Código establece en sus artículos ciento cincuenticinco y ciento cincuentiocho el contenido de la notificación, la cual debe verificarse en el domicilio señalado por las partes para que surtan plenamente sus efectos legales. Quinto: Que, fluye del expediente que a fojas ciento veintisiete el recurrente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, anotando en el segundo otrosí digo del mencionado recurso la variación del domicilio procesal del abogado defensor. Sexto: Que sin embargo, aparece de la notificación practicada en la Corte Superior tanto para llevar a cabo la vista de la causa así como para notificar la sentencia expedida en dicha instancia corrientes a fojas ciento treintiséis vuelta y ciento treintinueve respectivamente, que éstas se han realizado en un lugar distinto al señalado por el recurrente. Sétimo: Que siendo así, se concluye que se ha incurrido en la causal denunciada, debiendo reponerse el proceso al estado en que se cometió el vicio. 4. SENTENCIA. Por tales razones y con la facultad que concede el apartado dos punto dos del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Huimán Castro; en consecuencia declararon NULA la resolución de vista de fojas ciento treintiocho su fecha dieciocho de mayo del dos mil e INSUBSISTENTE el concesorio de fojas ciento treinta, su fecha veintiséis de abril del mismo año; MANDARON que el Juez de la causa provea el citado recurso con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco Internacional del Perú con don José Ernesto Huamán Castro, sobre ejecución de garantías; y los devolvieron. SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO DE A.; CELIS; ALVA C-24761

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