CAS. Nº 1348-2003-CAJAMARCA (El Peruano, 02/08/2004)
Lima, treintiuno de marzo del dos mil cuatro.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número mil trescientos cuarenta y ocho - dos mil tres, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Sara María Gallardo Atalaya, mediante escrito de fojas quinientos diez, contra la resolución emitida por la Sala Especializada en lo Civil de Cajamarca, de fojas quinientos, su fecha veintiuno de abril del año próximo pasado, que revocando la apelada que declaraba fundada la demanda de prorrateo de alimentos, y reformulándola declara infundada dicha demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, concedido el Recurso de Casación, fue declarado procedente por resolución del primero de julio del dos mil tres, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentándolo en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso manifestando que la Sala de mérito ha cometido una serie de errores interpretativos que hacen incongruente su sentencia; indica que, en el caso de autos no existe evidencia alguna que demuestre la inejecutabilidad de pago de la pensión de la menor; asimismo, la sentencia de vista es incongruente, al alegar que la pensión a favor del mayor de sus hijos, profesional y casado, sólo le incumbe al deudor alimentario y no a la Sala; también refiere que el artículo noventicinco del Código de los Niños y Adolescentes no ha sido concordada con lo dispuesto por el artículo seiscientos cuarentiocho del Código Procesal Civil, norma que establece el límite de las deudas alimentarias, es decir sesenta por ciento; por otro lado, tampoco se ha concordado estas normas con lo dispuesto por el artículo octavo del Título Preliminar del Código Procesal Civil; asimismo, la Sala de mérito no ha tomado en cuenta que por ejecutoria suprema, también se ha señalado que las pensiones alimentarias no deberían de superar el sesenta por ciento, puesto que si superan este monto deviene en inejecutable.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el Recurso de Casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme señala el artículo trescientos ochenticuatro del Código Adjetivo;
Segundo.- Que, en el caso de autos, el dos de noviembre del dos mil, la actora interpone demanda de prorrateo de alimentos representando a su menor hija Claudia Haymé Pajares Gallardo, quien tiene a su favor una resolución judicial, por la que el demandado está obligado a pasarle alimentos a la menor; en consecuencia, se encontraría comprometido el ochenticinco por ciento de los haberes del demandado, lo que genera una serie de obstáculos para cobrar la pensión de su menor hija;
Tercero.- Que, por escrito de fojas cuarentiuno, la cónyuge del demandado reconoce que le instauró un proceso de alimentos a su esposo, en donde se le concedió el sesenta por ciento de sus haberes totales a favor de ella y de sus hijos, quienes están cursando estudios; indica que su cónyuge recibe ingresos adicionales a su sueldo como topógrafo, que benefician a la actora y a su cónyuge, directamente;
Cuarto.- Que, por escrito de fojas cincuentisiete, Liz Verónica Pajares Quispe, hija de la co-demandada, contesta la demanda en los mismos términos que su madre; por otro lado, Wilder Luis Pajares Bardales y Carlos Pajares Quispe, son declarados rebeldes por resolución de fojas sesentidós;
Quinto.- Que, por sentencia de fojas trescientos catorce del once de diciembre del dos mil uno, el A-quo declara fundada la demanda prorrateando, hasta un límite de sesenta por ciento, los haberes del obligado entre los acreedores alimentarios; apelada esta resolución, la Sala Superior resuelve reformarla y declarar infundada la demanda, alegando que no existe evidencia alguna sobre la inejecutabilidad de la obligación alimentaria, puesto que se evidencia, en autos, que se le está descontando al deudor alimentario;
Sexto.- Que, del análisis de las sentencias de mérito, en concordancia con el expediente acompañado, se tiene que en el proceso de alimentos seguido por la actora, en representación de su menor hija, luego de obtener un acuerdo convencional de asignación de un veinte por ciento de las remuneraciones del obligado o deudor alimentario, pretendió ejecutar el aludido acuerdo; es así que, mediante oficio de requerimiento de retención de remuneraciones que cursó el Juez al Jefe de la División de Recursos Humanos de la Empresa SEDACAJ Sociedad Anónima, que es el lugar donde labora el demandado, se pretendió ejecutar la retención del veinte por ciento que se le asignó a favor de la menor alimentista;
Sétimo.- Que, la referida empresa, mediante oficios del diecinueve de mayo del noventinueve, veintiséis de mayo del dos mil, diecinueve de junio del dos mil y catorce de agosto del dos mil, comunicó al Juzgado que no podía ejecutar su decisión puesto que el deudor alimentario tenía ya comprometido el sesenta por ciento de sus remuneraciones; por lo que, excediéndose de ese límite, violarían la ley;
Octavo.- Que, por oficio del tres de octubre del dos mil, el juez le comunicó a la Empresa que informe sobre el descuento del veinte por ciento, que había ordenado, poniéndole en su conocimiento de que si rebasara el sesenta por ciento, el demandado hará valer su derecho conforme a ley;
Noveno.- Que, por oficio del dieciséis de noviembre del dos mil, la empresa informa que le está descontando, al deudor alimentario, el veinte por ciento de su remuneración, con lo cual se encuentra obligado el ochenta por ciento de sus ingresos totales;
Décimo.- Que, en el inciso sexto del artículo seiscientos cuarentiocho del Código Procesal Civil, prescribe que es embargable las remuneraciones y pensiones, cuando garantizan obligaciones alimentarias, solo hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley;
Undécimo.- Que, de acuerdo con el numeral noveno del Título Preliminar del Código Adjetivo las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario; siendo esto así, el legislador ha pretendido, en la citada norma del considerando precedente, que el deudor alimentario tenga recursos suficientes para poder subsistir, fijándole un porcentaje promedio de cuarenta por ciento de sus ingresos, para que cumpla esta finalidad;
Duodécimo.- Que, por ende, al tener el obligado alimentario varias acreencias alimentarias, es preciso ordenarlas y distribuir o prorratear el sesenta por ciento de sus ingresos totales, entre los acreedores alimentarios; hacer caso omiso a ello, implicaría una flagrante violación de la ley, y al numeral nueve del Título Preliminar del Código Procesal Civil;
Décimo tercero.- Que, consecuentemente, en el caso de autos, los magistrados tienen el deber de materializar la pretensión de la actora, dentro de los límites establecidos en la ley, aun cuando el deudor alimentario tenga la calidad de rebelde;
Décimo cuarto.- Que, al haberse denunciado una causal procesal, esta Sala Suprema no puede resolver el conflicto, sino remitir el expediente a la Sala Superior, a fin de que resuelva conforme a ley.
Por las razones expuestas, de conformidad con el dictamen fiscal, y de acuerdo con el apartado dos punto uno, del inciso segundo, del artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo: declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas quinientos diez, interpuesto por Sara María Gallardo Atalaya; en consecuencia NULA la sentencia emitida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas quinientos, su fecha veintiuno de abril del dos mil tres, que revocando la apelada que declaraba fundada la demanda de prorrateo de alimentos y, reformulándola declara infundada dicha demanda; MANDARON que la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca expida un nuevo fallo, teniendo en cuenta los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Sara María Gallardo Atalaya con Wilder Luis Pajares Bardales y otros sobre Prorrateo de Alimentos; y los devolvieron.
SS. ROMÁN SANTISTEBAN; TICONA POSTIGO; LAZARTE HUACO; RODRÍGUEZ ESQUECHE; EGÚSQUIZA ROCA.