CASACION 1346-2004
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
LIMA
EJECUCION DE GARANTIAS
Lima, trece de septiembre
Del dos mil cinco.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número mil trescientos cuarentiséis - dos mil cuatro; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por ponato Martínez Mendoza, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas cuatrocientos, su fecha dieciocho de diciembre del dos mil tres, que confirma la resolución apelada de fojas trescientos cuarenticuatro, su fecha diecisiete de marzo del dos mil tres, que declara infundada la contradicción planteada por Donato Martínez Mendoza y Eulalia Ñahui Taype, en consecuencia, ordena se proceda al remate del bien dado en garantía, con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Este Supremo Tribunal mediante resolución del dos de Julio del dos mil cuatro, ha estimado procedente el recurso de casación sólo por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; al denunciarse la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, ya que los Magistrados de mérito no habrían valorado todos sus medios probatorios, puesto que no habrían reparado en las pruebas aportadas por los ejecutados, las cuales indicarían que con la entrega del vehículo y la venta de este a terceros habría una compensación del saldo del precio; además, no es lógico adquirir un bien para pagar mas de la mitad del mismo, hipotecar su patrimonio, y luego entregarlo en dación en pago; Y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Examinado el error in procedendo denunciado, es del señalar que en materia casatoria sí es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso. Como en anteriores pronunciamientos que ha emitido esta Sala de Casación se ha establecido que el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. SEGUNDO.- Uno de esos principios es el relativo a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, que está consagrado en el numeral ciento treintinueve inciso quinto de la Constitución Política del Estado. Dicho principio preconiza que "es una de las garantías de la Administración de Justicia la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustenta". Este principio tiene su correlato en la norma procesal contenida en el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, en virtud de la cual "las resoluciones judiciales deben contener la relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y el derecho, TERCERO.- Examinado el presente proceso, es menester realizar las siguientes precisiones: (i) Que, en la demanda que corre a fojas veintinueve, la empresa ejecutante Volvo Perú Sociedad Anónima solicita que los ejecutados Donato Martínez Mendoza y Eulalia Ñahui Taype cumplan con pagarle la suma de ochenticinco mil quinientos sesentitrés dólares americanos, señalando que su pretensión concreta es que se ordene sacar a remate el inmueble dado en garantía por los emplazados, a través de un contrato de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventitrés, para garantizar la compra de un ómnibus marca Volvo, siendo el caso que los demandados no han cumplido con el pago de las letras giradas y aceptadas en relación al financiamiento de la compra del bien antes aludido; (ii) Del escrito que corre a fojas doscientos sesentidós, se advierte que los ejecutados formularon contradicción al mandato de ejecución, sosteniendo, que es cierto que adquirieron un ómnibus de la marca Volvo por un monto total de doscientos treinticuatro mil cuarentiocho dólares americanos con veinte centavos de dólar y que entregaron treinta mil seiscientos cuarenticuatro dólares americanos, sin embargo, luego llegaron a una transacción verbal, reciproca y de buena fe, referida a la entrega del mencionado ómnibus a la ejecutante, lo cual cumplió el once de Julio de mil novecientos noventiocho e incluso con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventinueve, éste fue vendido a terceros, es decir, a la Empresa de Transportes Estrella Polar Sociedad Anónima, por lo que con el asentimiento de la demandante en dación de pago por la entrega del referido ómnibus las obligaciones establecidas para ambas partes se encuentran extinguidas; (iii) Que, las instancias de mérito han declarado infundada la contradicción y que se proceda al remate del bien dado en garantía, bajo, otros fundamentos, en que si bien se ha acreditado la entrega del vehículo a la empresa ejecutante, ya que sólo así se explica que después lo hayan podido vender, ello no acredita la extinción de la obligación adquirida por los ejecutados, pues no existe prueba suficiente que acredite que entre las partes se ha celebrado una transacción con el efecto de extinguir la referida obligación, mas aún, si el artículo mil trescientos cuatro del Código Civil, señala que la transacción debe hacerse por escrito bajo sanción de nulidad, por lo que no puede tomarse en consideración los dichos de los emplazados en el sentido que se transo en forma oral el pago de la deuda reclamada, produciéndose una dación en, pago; CUARTO.- Que, sin embargo, cabe señalar que las instancias de mérito: han emitido su decisión sin tener a la vista el contrato original de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventinueve mediante el cual la empresa demandante transfiere el mencionado vehículo a la Empresa de Transportes Estrella Polar Sociedad Anónima; asimismo, tampoco han cumplido con analizar la situación de hecho alegada por el recurrente referida que no es lógico adquirir un bien para pagar más de la mitad del mismo, hipotecar su patrimonio, y luego entregarlo en dación de pago; QUINTO.- Siendo esto así, se concluye que la Sala Superior al expedir la resolución recurrida no ha cumplido con motivar correctamente su decisión y al evidenciarse la infracción procesal denunciada el recurso impugnatorio propuesto debe declararse fundado en aplicación a lo dispuesto en el acápite dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; por tales consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos veinticinco, interpuesto por Donato Martínez Mendoza y, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas cuatrocientos, su fecha dieciocho de diciembre del dos mil tres; INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas trescientos cuarenticuatro, su fecha diecisiete de marzo del dos mil tres, ORDENARON que el Juez de la causa emita nueva resolución, teniendo a la vista el contrato de venta celebrado entre la Empresa de Transportes Estrella Polar Sociedad Anónima y Volvo Sociedad Anónima, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por Volvo Perú Sociedad Anónima sobre ejecución de garantías; y los devolvieron.-
SS
ECHEVARRIA ADRIANZEN
TICONA POSTIGO
LOZA ZEA
SANTOS PEÑA
PALOMINO GARCIA