CASACIÓN N° 1340-2003 ICA
Lima, trece de Agosto
del dos mil cuatro.
LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA ORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:-------------------------------------
VISTA: la causa número mil trescientos cuarenta - dos mil tres; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: i
Se trata del recurso de casación interpuesto por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta mediante escrito de fojas ciento cincuentidós contra la sentencia de vista de fojas ciento treintitrés, su fecha veintinueve de Abril del dos mi! tres, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento uno del treintiuno de Octubre del dos míl tres, declara fundada en parte la demanda, sobre pago de remuneraciones (aumento por negociación coiectiva), ordenaron que ia demandada pague el monto de cinco mil setecientos noventicinco nuevos soles con doce céntimos.
CAUSALES DEL RECURSO:
La recurrente invocando las causates previstas en los incisos a) y c) del artículo cincuentiséis de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, denuncia:
a) Inaplicación del numeral cinco del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado.
b) Inaplicación del artículo cuarentiocho de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis.
c) Inaplicacíón del artículo veintiuno de la Ley veíntísíete míi veintinueve, Ley veintisiete mil veintidós; y la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley veintisiete mil trescientos veintiuno; y
d) Aplicación indebida del artículo mil doscientos treintiséis del Código Civil. ,
CONSIDERANDO:
Primero: Que, mediante escrito obrante a fojas veintisiete, presentado el primero de Agosto del presente año, el demandante solicita se declare la nulidad del auto que concede el recurso de casación alegando que "la sola presentación de la Escritura de Otorgamiento de Poder escoltado en el recurso de casación no acredita facultades de representación de la persona jurídica".
Segundo: Que, conforme se aprecia del testimonio de otorgamiento de poder obrante a fojas ciento cuarentiuno, doña Julia María Morales Valentín en su condición de representante legal de Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, según poder inscrito en la partida electrónica número once millones quince mil setecientos sesentiséis del Registro de Personas Jurídicas de Lima, delega facultades generales y especiales de representación entre otros, a favor dé Gustavo Joe Matta Nuñez y otros.
Tercero: Que, del testimonio de otorgamiento de poder, se advierte que éste fue conferido únicamente para ejercer representación procesal, en todo tipo de procesos jurisdiccionales, no jurisdiccionales, de carácter administrativo o arbitral; por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo setentidós del Código Procesal Civil que establece que para su eficacia procesal el poder no requiere estar inscrito en los Registros Públicos, por lo que debe declararse infundado el pedido de nulidad.
Cuarto: Que, conforme lo prevé el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, y de Seguridad Social, y la unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia.
Quinto: Que, el recurso de casación interpuesto por la demandada Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta cumple los requisitos de forma necesarios para la admisibilidad del recurso previstos en el artículo cincuentisiete de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno.
Sexto: Que, la causal descrita en el acápite b), inaplicación del artículo cuarentiocho de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, la Ley veintisiete mil veintidós y la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley veintisiete mil trescientos veintiuno, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia ha establecido que las normas jurídicas se agrupan en dos categorías, unas reconocen un derecho o imponen una obligación, en tanto que otras establecen los requisitos y reglas que se deben observar para activar la potestad jurisdiccional del Estado. De allí que a las primeras se les denomina normas materiales o sustantivas, y a las segundas, procesales, formales o adjetivas, y que su naturaleza se aprecia independientemente del cuerpo legal en que se encuentren. En este contexto, las normas contenidas en el artículo cuarentiocho de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis y las Leyes veintisiete mil veintidós y veintisiete mil trescientos veintiuno tienen evidente contenido procesal, por lo que no es viable invocar respecto de ellas, la causal de inaplicación de una norma de derecho material, resultando por tanto improcedente la causal invocada.
Sétimo : Que, en cuanto a la causal contenida en el acápite c), inaplicación del artículo veintiuno de la Ley veintisiete mil veintinaeve, tampoco resulta viable por ésta causal, toda vez que la Ley veintisiete mit veintinueve no contiene el artículo mencionado en el recurso que presuntamente habría sido inaplicado; aún en el supuesto que estuviera referido al artículo primero igualmente deviene en improcedente por cuanto la norma aludida está referida a la carga de la prueba, la misma que por tener contenido procesal no puede ser invocada como causal para hacer valer el recurso de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo cincuentiséis de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis.
Octavo: Que, respecto a la causal denunciada en el acápite d), aplicación indebida del artículo mil doscientos treintiséis del Código Civil, la Empresa recurrente sostiene que no debió aplicarse tal norma de derecho material por cuanto en el presente caso no se había determinado el valor histórico de la deuda; por tanto el recurso así planteado cumple los presupuestos establecidos en el artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo resultando procedente por ésta causal.
Noveno: Que, en cuanto a la primera causal denunciada de inaplicación del artículo ciento treintinueve, inciso quinto de la Constitución Política del Estado, en principio tales normas tienen contenido procesal, por lo que no es viable invocar respecto de ellas la causal de inaplicación de una norma de derecho material; sin embargo, para que el recurso de casación cumpla su finalidad y ésta Supremo Sala ejercite adecuadamente su deber de verificar la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho laboral así como unificar la jurisprudencia nacional, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten las reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las causas que son sometidas a su conocimiento, por tanto excepcionalmente es posible examinar la inaplicación del artículo ciento treintinueve inciso quinto de la Constitución Política del Estado, respecto a la contravención del debido proceso y la motivación escrita de las resoluciones judiciales, resultando procedente, por lo que corresponde emitir pronunciamiento de fondo.
Décimo: Que, del petitorio de la demanda se advierte que el actor solicita el reintegro de aumentos remunerativos dejados de percibir (aumento por negociación colectiva) por el período mil novecientos noventisiete a mil novecientos noventiuno, más intereses legales, costas y costos.
Décimo Primero: Que, la emplazada en su escrito de contestación a la demanda, niega los extremos de la demanda, sosteniendo que ha pagado todas sus obligaciones derivadas del Convenio de mil novecientos noventisiete y mil novecientos noventa y ocho ofreciendo como medio probatorio de tal cumplimiento el informe revisorio de planillas; sin embargo, el Juez de la causa no ordenó en la audiencia única ni en etapa procesal posterior efectuar el Informe Revisorio de Planillas que le permita una mejor apreciación de los puntos controvertidos, tampoco objetivó la pericia contable dispuesta de oficio a fin de determinar los posibles adeudos que le pudieran corresponder al actor; debe resaltarse que en virtud del artículo veintiocho de la Ley Procesal del Trabajo, el órgano jurisdiccional tiene la atribución de ordenar la actuación de medios probatorios de oficio cuando los ofrecidos por las partes resulten insuficientes para producir certeza y convicción, como ocurre en el presente caso.
Décimo Segundo: Que, dicha omisión motivó que al dictarse las sentencias de mérito, erróneamente sostuvieran que la demandada no había ofrecido medio probatorio alguno que acreditara el cumplimiento de sus obligaciones laborales; lo cual evidentemente ha recortado el derecho de defensa de la demandada.
Décimo Tercero: Que, en consecuencia, las sentencias pronunciadas en el presente proceso, resultan manifiestamente diminutas en relación con el fondo del asunto, por haberse dictado sin contar con suficientes elementos de juicio que les permita dictar una sentencia en justicia, además sin responder a lo actuado ni tener la motivación suficiente que justifique la decisión adoptada, lo que afecta el debido proceso y la motivación escrita de las resoluciones, principios contemplados en el artículo ciento treintinueve, inciso quinto de la Constitución Política del Estado.
Décimo Cuarto: Que, dada la trascendencia de la contravención al debido proceso, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo respecto de la otra causal declarada procedente.
Décimo Ouinto: Que, de existir discrepancia con fallos anteriores sobre los mismos aspectos debatidos en este proceso, éste Colegiado se aparta de tales criterios, en atención a los fundamentos expresados en los considerandos anteriores, al amparo del artículo veintidós del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
RESOLUCION:
Declararon Infundada la nulidad formulada por el demandante mediante escrito de fojas veintisiete, su fecha primero de Agosto del dos mil tres; FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Telefónica del Perú Sociedad Anónima, obrante a fojas ciento cincuentidós, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento treintitrés, su fecha veintinueve de Abril del dos mil tres, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas ciento uno, fechada el treintiuno de Octubre del dos mil dos; DISPUSIERON que el Juez de la causa emita nuevo pronunciamiento una vez efectuado el Informe Revisorio de Planillas y la actuación de las demás pruebas de oficio que considere necesarias; RECOMENDARON a los señores Vocales Conde Gutiérrez, Herrera Hernandez y Felipa Quispe poner mayor celo en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales; en los seguidos por don Alejandro Faustino Aparcana Vidalon sobre reintegro de beneficios sociales; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto e la presente resol " n el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.-
S.S.
MENDOZA RAMÌREZ
VILLACORTA RAMÌREZ
DONGO ORTEGA
ACEVEDO MENA
QUINTANILLA CHACÒN