CAS. Nº 1124-2003 ICA
Lima, veintiséis de agosto del dos mil tres.- la sala civil transitoria de la corte suprema de la republica, vista la causa número mil ciento veinticuatro - dos mil tres, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; materia del recurso: se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ochocientos catorce por doña salomé aurora pimentel valdivia, contra la sentencia de vista de fojas setecientos ochentinueve, su fecha trece de febrero del presente año, que confirmó la apelada de fojas seiscientos noventicuatro, su fecha veintidós de agosto del dos mil dos, que declaró fundada la demanda sobre mejor derecho de propiedad, con lo demás que contiene; fundamentos del recurso: que, esta sala suprema por resolución de fecha once de junio del presente año, que obra a fojas treintitrés en el cuadernillo formado en este supremo tribunal, estimó procedente el recurso por la causal del inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del código procesal civil, relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso por cuanto señaló la impugnante que se ha infringido lo dispuesto en el artículo trescientos setenticuatro incisos primero y segundo, así como el artículo ciento setentiuno del código procesal civil, por cuanto en su recurso de apelación ofreció como medio probatorio extemporáneo el mérito de dos expedientes penales, mas el colegiado superior no se pronunció al respecto, a lo que debió proceder previamente a la expedición de la sentencia de vista; empero ha con posterioridad mediante resolución número noventisiete; y Considerando: :Primero.- que, el debido proceso a que refiere el numeral rimero del título preliminar del código procesal civil, tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela juridiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se de oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir prueba y obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo pre establecido en la ley procesal; Segundo.- que, el artículo noveno del título preliminar del acotado código adjetivo, prevé que las normas procesales contenidas en dicho código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario y que las formalidades previstas en el mismo, también son imperativas; asimismo debe atenderse a lo dispuesto por el artículo quinto del acotado título preliminar, en base al cual, la actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos; Tercero.- que, en virtud del artículo trescientos setenticuatro del código procesal civil, en los procesos de conocimiento como el presente, las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en la apelación o en la absolución de agravios y únicamente cuando: a) los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos despué de concluida la etapa de postulación del proceso y q) se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad; debiéndose pronunciar el superior sobre el particular con antelación a la expedición de la sentencia, como se deduce de la lectura de la precitada norma en su último párrafo; Cuarto.- que, en el caso de autos por escrito de fojas setecientos dieciocho, doña salomé aurora pimentel valdivia, apela contra la sentencia de primera instancia, señalando respecto de la pretensión acumulada sobre rescisión por lesión del contrato de compra venta de fecha cinco de julio de mil novecientos noventinueve, incoada en su contra por don josé celestino sarmiento, que la misma no puede prosperar porque el mencionado señor no resultó agraviado en la celebración del contrato, ya que fue condenado como autor del delito de estelionato por haberle vendido aires que ya habían sido transferidos a otra persona, además de haber actuado con dolo y malicia, para lo cual la recurrente ofrece como medios probatorios extemporáneos los expedientes número dos mil – cuatrocientos nueve y dos mil – ciento noventinueve, en las instrucciones seguidas contra José Celestino Sedán en su agravio, el primero por el delito de defraudación en la modalidad de estelionato y el segundo por delito de usurpación, respectivamente; Quinto.- que, según fluye de la resolución de fojas setecientos treinticinco, la apelación interpuesta fue concedida con efecto suspensivo, habiendo proveído el juzgador el ofrecimiento de los expedientes penales, con la frase: "córrase con la apelación"; Sexto.- que tal como se advierte del proceso, luego de haber quedado la causa al voto conforme al documento de fojas setecientos ochentiséis, la corte superior mediante resolución de fojas setecientos ochentisiete, de fecha trece de febrero del presente año, que es la misma fecha en que fue expedida la sentencia de vista que corre a fojas setecientos ochentinueve, declaró inadmisibles los expedientes sub materia, por señalar que dichos medios de prueba no se encuentran dentro de los presupuestos del artículo trescientos setenticuatro del código procesal civil Setimo: que, sin embargo, de la resolución precitada puede notarse claridad que el número de la misma aparece tachado con corrector y que tanto su fecha como su foliación están corregidas, del mismo modo se enmendado la foliatura en la sentencia de vista; sucesos que no confieren certeza respecto de la calificación oportuna de los medios de prueba en referencia, esto es, con anterioridad a la expedición de la sentencia de vista rrecurrida. Octavo.- que, si bien es inimpugnable la resolución por la cual el colegiado superior, declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos en dicha etapa del proceso en atención a la parte in fine del artículo trescientos setenticuatro del acotado código, también es verdad que los actos procesales deben ser resueltos en la oportunidad debida respetándose en forma rigurosa los plazos establecidos en la ley adjetiva, a efectos de garantizar el debido proceso legal. Noveno.- que, en consecuencia, al no haberse calificado en forma oportuna las pruebas ofrecidas en apelación de sentencia, se ha configurado en el caso de autos la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del código procesal civil, relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por lo que corresponde amparar el recurso sub examine; Decimo.- por tales consideraciones y de conformidad con el acápite dos punto dos del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del código procesal civil, declararon: fundado el recurso de casación de fojas ochocientos catorce, interpuesto por doña salomé aurora pimentel valdivia; en consecuencia nula la sentencia de vista de fojas setecientos ochentinueve, su fecha trece de febrero del presente año; e insubsistente todo lo actuado hasta fojas setecientos ochentisiete que declaró inadmisibles los expedientes penales en referencia, debiendo la Sala Superior calificar oportunamente dichos medios de prueba que fueron ofrecidos en el recurso de apelación de fojas setecientos dieciocho; dispusieron la publicación de la presente resolución en el diario oficial "el peruano"; en los seguidos por doña nilda bonifacio mamani, sobre mejor derecho de propiedad y otro; y los devolvieron.-