Casación Nº 1110-2006-Lima
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
Indemnización por Daños y Perjuicios
Lima, Veintisiete de Septiembre
del año dos mil siete.-
VISTA: En discordia la presente causa, con el voto en discordia de los señores Ticona Postigo y Miranda Canales, obrante a fojas ciento sesenticinco del presente cuadernillo, al que posteriormente se ha adherido el señor Vocal Supremo Miranda Molina, conforme a su voto obrante a fojas ciento ochentiocho; con el voto de los señores Carrión Lugo, Palomino García y Hernández Pérez obrante a fojas ciento cincuentinueve, al que se adhiere el señor Castañeda Serrano, conforme se advierte en su voto precedente, con lo que se hace resolución, de conformidad con el artículo ciento cuarentiuno de la Ley Orgánica del Poder Judicial; haciéndose constar que el voto suscrito de los señores Carrión Lugo y Hernández Pérez fue dejado oportunamente en Relatoría, de lo cual da fe el Secretario de Sala; y, estando a lo expuesto, el tenor de la resolución es como sigue: LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil ciento diez - dos mil seis, con los acompañados, en audiencia pública y producida la votación con arreglo a ley; con lo expuesto en el dictamen fiscal, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Electro Perú Sociedad Anónima, a fojas mil quinientos noventitrés, contra la sentencia de vista de fojas mil quinientos setenticuatro, su fecha veinticuatro de octubre del dos mil cinco que confirmando la sentencia apelada de fojas mil sesenticinco, su fecha veintinueve de septiembre del dos mil declara fundada en parte la demanda de fojas ochenta y ocho, interpuesta por Sergio Pierucci Balestri, en consecuencia ordena que la empresa Petro Perú Sociedad Anónima (debe entenderse como Electro Perú), pague al accionante la suma de cincuenta mil dólares americanos, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, más intereses legales devengados, costas y costos del proceso. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Corte de Casación, por resolución de fojas ciento diez del cuadernillo de casación, su fecha tres de julio del dos mil seis, se ha declarado procedente el presente recurso por la causal relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, prevista en el inciso tres del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el presente recurso por la causal relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en base a la alegación hecha por la empresa demandada de que la resolución impugnada ha contravenido el numeral dos punto uno, del inciso dos, del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, puesto que conforme se aprecia de los autos principales, el primero de julio del dos mil seis la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema declaró fundado el primer recurso de casación interpuesto por la empresa recurrente por error in procedendo incurrido en la sentencia de vista del veintiocho de septiembre del dos mil uno, señalándose que se había vulnerado el principio de congruencia procesal debido que no había conexión lógica entre la parte resolutiva y la parte considerativa de la sentencia de vista, porque se fijo una indemnización por la suma de cincuenta mil dólares americanos por daño moral, restricción de su libertad individual y menoscabo a la salud, sin embargo la sentencia de vista confirmó la sentencia apelada en todos sus extremos a pesar que en sus considerandos estimó que los conceptos de restricción a la libertad individual del actor y menoscabo a su salud no se configuraban en el presente caso; no obstante ello la Sala Superior nuevamente incurre en dicho error (violación del principio de congruencia) al confirmar en todo sus extremos la sentencia de primera instancia, específicamente en el monto indemnizatorio, pero señalando que los presuntos daños alegados por el actor no se acreditan totalmente, salvo el daño moral, desestimando los restantes daños alegados en la demanda (y supuestamente acreditados en la demanda) conforme se aprecia de los considerandos nueve y diez de la sentencia materia de casación; agrega que por ello se ha contravenido nuevamente la garantía de todo justiciable referida a que toda resolución judicial debe estar debidamente motivada por el Juzgador, con la finalidad de que las partes puedan conocer con exactitud los fundamentos de hecho que sirvieron de base en la emisión de la resolución. Ello tiene una aplicación concreta a través del principio de congruencia procesal, el cual es atendido como la exigencia de identidad que debe mediar entre la materia, partes y hechos de un proceso y lo resuelto por la decisión que resuelve el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica contenida en dicho proceso y que han sido acogidas por nuestro Código Procesal Civil, a través del los artículos séptimo del Título Preliminar y ciento veintidós, inciso cuatro; acota que en el desarrollo de los fundamentos de la sentencia materia de casación se establece que su patrocinada no ha cometido daño alguno en contra del demandante respecto a un supuesto daño a la salud al sufrir una intervención quirúrgica por padecer de apendicitis aguda, al interponer la denuncia penal en su contra, pero incoherentemente confirma en todo sus extremos la sentencia apelada, sin motivar adecuadamente los fundamentos por los cuales –conforme lo señalo la sentencia Suprema del primero de julio del dos mil dos- se confirma todo el quantum indemnizatorio a pesar de no haberse acreditado todos los daños que se habían alegado en Primera Instancia, motivos por los cuales la sentencia impugnada no esta debidamente motivada conforme a lo establecido en el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado. SEGUNDO.- Que, el debido proceso a que refiere el artículo primero del Título Preliminar del Código Adjetivo, tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se de oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir prueba y obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal. TERCERO.- Que es principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, conforme lo establece el inciso tres del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, lo que se concuerda con el artículo primero del Título Preliminar del Código Adjetivo, a tenor del cual, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. CUARTO.- Que, el artículo siete del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo ciento veintidós, inciso cuatro, del acotado Código, consagran el principio de congruencia, el cual debe entenderse como la conformidad o correspondencia entre lo pretendido y lo resuelto en la sentencia, la que a su vez debe encontrarse debidamente fundamentada en forma clara a fin de que las partes puedan tomar conocimiento de los fundamentos que sirvieron al juez para sustentar su fallo y de esta manera poder ejercer su derecho de defensa como el de impugnación de las resoluciones judiciales. QUINTO.- Que, para tal efecto, a fin de determinar si en el desarrollo de la litis se ha contravenido las normas que garantizan el derecho al debido proceso, es necesario señalar que conforme fluye de autos don Sergio Pierucci Balestri interpone demanda de indemnización de daños y perjuicios contra Electro Perú Sociedad Anónima y el Poder Judicial, a fin de que se le abone la suma de quinientos diez mil dólares americanos por los conceptos de: a) Daño Moral, b) Restricción a su libertad individual ; y, c) Menoscabo a su salud; derivados del proceso penal que se le siguiera al actor y otros, por el delito de estafa y defraudación en agravio de la hoy empresa demandada Electro Perú Sociedad Anónima, con motivo de la denuncia penal que formulara la citada demandada contra el actor. SEXTO.- Que, el a quo ha declarado infundada la demanda, en cuanto se dirigía contra el Poder Judicial y fundada en parte respecto de la demanda de Electroperú Sociedad Anónima, ordenando el pago de cincuenta mil dólares americanos, bajo el fundamento de que: i) si bien no se ha acreditado que Electroperú Sociedad Anónima, ha actuado a sabiendas de la falsedad de los hechos imputados al actor, sí se ha probado que la referida empresa formuló la denuncia penal, sin contar con indicios verosímiles de la comisión de un delito imputable al actor, y que por ello resulta de aplicación el artículo mil novecientos ochentidós del Código Civil; ii) de los tres conceptos reclamados, y señalados precedentemente, los tres se configuran; que sin embargo en la indemnización total, el Juez estima la suma de cincuenta mil dólares americanos y no en la suma de quinientos diez mil dólares americanos, que se peticionaron. SÉPTIMO.- Que, al ser apelada la Sala Revisora por resolución de fojas mil ciento cuarenta, su fecha veintiocho de septiembre del dos mil uno, procedió a confirmar la apelada en su integridad, disponiendo incluso el pago del mismo monto, bajo las siguientes consideraciones: i) que en efecto Electro Perú Sociedad Anónima, de acuerdo a los medios probatorios de autos no tuvo motivos razonables para formular la denuncia penal contra el actor; y ii) que sin embargo de los tres conceptos reclamados a ser indemnizados: a) Daño Moral, b) Restricción de su libertad individual; y c) Menoscabo a su salud, sólo se configura el daño moral. OCTAVO.- Que, frente al sentido de la de vista, únicamente la demandada Electro Perú Sociedad Anónima interpuso recurso de casación, invocando causal sustantiva y procesal; éste Supremo Tribunal lo declaró procedente sólo por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, siendo que por ejecutoria Suprema de fecha primero de julio del dos mil dos, que obra a fojas mil doscientos quince, declaró fundado el recurso, casando la sentencia de vista y disponiendo que la Sala Revisora dicte nueva sentencia con arreglo a ley, concluyendo que la sentencia de vista sí contaba con la suficiente motivación jurídica, pero que se había incurrido en evidente incongruencia; conforme se tiene del considerando quinto de la referida sentencia casatoria que señala “... Que, en tal sentido no existe congruencia entre lo resuelto por el Colegiado Superior y lo controvertido por las partes, dado que si la parte actora reclamando una indemnización, el Juez ampara en parte la demanda y fija un determinado monto en base a la sumatoria de tres conceptos resulta carente de lógica jurídica, que impugnada esta decisión por la demandada, el a quem la confirma íntegramente pero desestimando dos de los tres conceptos que determinan la fijación del monto indemnizatorio, sin explicar fáctica y jurídicamente por qué la sola presencia del daño moral exige una indemnización en la misma suma fijada por el Juez...". NOVENO.- Que, tal consideración fue explicada cuando a continuación en el considerando acotado se señala: “... es decir, esta Sala Casatoria, no esta estableciendo que el referido monto tenga que ser necesariamente menor, sino que el Superior debe motivar debidamente por qué mantiene el mismo monto señalado en la apelada, a lo que estaría facultado al haber la parte actora apelado también de la sentencia, o proceda a corregir tal decisión si estima que incurrió en un error...”. DÉCIMO.- Que, sin embargo el Colegiado Superior al momento de dictar nueva sentencia de fecha nueve de abril del dos mil tres, que obra a fojas mil trescientos ocho ha revocado la apelada únicamente en cuanto al monto indemnizatorio, fijándolo en veinte mil nuevos soles, y confirmando la misma en lo demás que contiene, señalando en sus considerandos cuarto y quinto que ésta Sala de Casación ha dispuesto como único punto controvertido a resolver lo referido al quantum indemnizatorio, y que en virtud a ello, no es materia de pronunciamiento el punto de que si al actor le asiste o no derecho a indemnizar. DÉCIMO PRIMERO.- Que, por ello nuevamente la demandada Electro Perú Sociedad Anónima interpuso nuevamente recurso de casación, invocando causal sustantiva y procesal; éste Supremo Tribunal lo declaró procedente sólo por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, siendo que por ejecutoria Suprema de fecha cinco de abril del dos mil cuatro, que obra a fojas mil cuatrocientos uno, declaró fundado el recurso, casando la sentencia de vista y disponiendo que la Sala Revisora dicte nueva sentencia con arreglo a ley, concluyendo que la Sala Superior ha interpretado erróneamente lo dispuesto por este Supremo Tribunal y ha dictado una sentencia que al final resulta mutilada, sin resolver así todos los puntos controvertidos. DÉCIMO SEGUNDO.- Que, por ello la Sala Revisora dicta nueva sentencia – que es materia de impugnación, confirmando la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Sergio Pierucci Balestri, en consecuencia ordena que la empresa Petro Perú Sociedad Anónima (debe entenderse como Electro Perú Sociedad Anónima) pague al accionante la suma de cincuenta mil dólares americanos, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, señalando que: i) la evaluación del daño moral debe tenerse en consideración el menoscabo al honor y dignidad que se ha acusado al accionante, producto de la imputación delictuosa y las ineludibles actuaciones del proceso penal, que además de haberlo afectado emocionalmente lo han privado de ejercer a plenitud e irrestrictamente su derecho al libre tránsito, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un empresario de reconocida trayectoria y reputación, tal como es de verse de las instrumentales de fojas ochenta; ii) en cuanto a los restantes daños alegados en la demanda, estos devienen en inatendibles por cuanto el propio demandante reconoce haber desarrollado (aún con limitaciones) eventuales trabajos, no existiendo certeza en torno a que la apendicitis aguda que ha padecido sea consecuencia de la imputación penal. DÉCIMO TERCERO.- Que, en tal virtud, conforme se puede apreciar, la Sala Superior al expedir la resolución impugnada no ha violado el principio de congruencia, si se tiene en cuenta que dicha instancia fundamentó porqué estableció que sólo respecto del daño moral amerita confirmar el monto indemnizatorio desligándolo de los demás conceptos demandados – menoscabo de salud, restricción a la libertad y gastos del proceso penal- que fueron desestimados, por cuanto el propio demandante reconoció haber desarrollado (aún con limitaciones) eventuales trabajos, así como no existió certeza en torno a la apendicitis aguda que padeció sea consecuencia de la imputación penal. En consecuencia, por las consideraciones expuestas no se configura la causal denunciada de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso es aplicable el acápite dos punto uno del inciso dos del artículo doscientos ochentiséis del Código Adjetivo; por estas consideraciones: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas mil quinientos noventitrés por Electro Perú Sociedad Anónima; por consiguiente, NO CASARON la resolución de vista de fojas mil quinientos setenticuatro, su fecha veinticuatro de octubre del dos mil cinco, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirma el auto apelado de fojas mil sesenticinco; CONDENARON a la recurrrente, al amparo de los prescrito por los artículos trescientos noventiocho y trescientos noventinueve del Código Adjetivo, al pago de la multa de dos unidades de referencia procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Sergio Pierucci Balestri contra Electro Perú Sociedad Anónima y otro, sobre indemnización de daños y perjuicios; y, los devolvieron; Vocal Ponente señor Castañeda Serrano.-
S.S.
CARRIÓN LUGO.
PALOMINO GARCÍA.
HERNÁNDEZ PÉREZ.
CASTAÑEDA SERRANO