CAS. N ° 589-2004 LIMA
SENTENCIA
Lima, veintiocho de Junio del dos mil cinco.
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con los acompañados, vista la causa en audiencia pública, el día de la fecha; y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, la siguiente sentencia.
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación interpuesto a fojas mil doscientos por doña Rosa Amelia Pesantes Córdova, la resolución de vista de fojas novecientos cincuentitres, su fecha ocho de setiembre del dos mil tres, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma el auto apelado de fojas cuatrocientos once, de fecha dieciséis de enero del dos mi tres, que declara fundada la excepción de prescripción extintiva y concluido el proceso sólo respecto a la litisconsorte doña Otilia Beatriz Ríos Mori de Ocampo.
2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Sala ha declarado procedente el recurso, mediante resolución de fecha veintisiete de abril del dos mil cuatro, obrante a fojas veintisiete del cuadernillo de casación formado en este Supremo Tribunal, por la causal prevista en ei inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, afirmando que las instancias de mérito han desconocido la existencia de la primera y verdadera resolución número siete de fecha doce de agosto de mil novecientos noventiséis, que dispuso la incorporación al proceso de la litisconsorte excepcionante y su notificación con el admisorio de la demanda; advirtiéndose de la resolución impugnada que sólo se ocupa de la segunda e ilegal resolución número siete, expedida por el Juzgado sin haber sido anulada la anterior; y por que no e ha tenido en cuenta que es responsabilidad del Juzgado que no se haya notificado oportunamente a la excepcionante con la demanda.
3.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la Justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento legal en el que se de oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia que decida la causa dentro del plazo preestablecido en la Ley procesal.
SEGUNDO: Que, examinado el error in procedendo denunciado, es del caso señalar que en materia casatoria si es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso.
TERCERO: Que, en el presente caso, la impugnante argumenta que la afectación al debido proceso ha consistido en que tanto la resolución de vista como la de primera instancia expresan que el juzgado mediante resolución de fojas cuatrocientos sesenta y tres dispuso integrar como litis consorte necesaria a doña Otilia Ríos Mori viuda de Ocampo, la misma que fue debidamente notificada con la interposición de la demanda mediante cédula de notificación a fojas novecientos noventitres y novecientos noventicuatro.
CUARTO: La impugnante alega, que este hecho resulta contradictorio por cuanto que aparece de la resolución número siete obrante a fojas ciento sentiuno y cuyas cédulas de notificación corren a fojas ciento setentidós, ciento setentiocho, ciento setentinueve, y ciento ochenta y cinco de fecha doce de agosto de mil novecientos noventiséis, que el juzgado de conformidad con lo dispuesto por los artículos noventidós y noventicinco del Código Procesal Civil, dispuso integrar al proceso a doña Otilia Ríos Mori viuda de Ocampo, ordenando se le notifique con el admisorio de la instancia; denunciando que, no obstante ello, a fojas ochentisiete corre otra resolución número siete, de !a misma fecha doce de agosto de mil novecientos noventiséis, que declara improcedente la incorporación de doña Otilia Ríos Mori viuda de Ocampo como litis consorte necesario.
QUINTO: Que, precisamente, dicha fundamentación del juez fue objeto de impugnación a través de recurso de apelación que interpuso la actora a fojas cuatrocientos treintiocho, empero el Colegiado Superior no solo no se pronuncia sobre esta aseveración, sino que además, vuelve a emitir apreciaciones sobre la resolución de fojas cuatrocientos sesentitres en modo similar al Juez.
SEXTO: Que, la actuación de los jueces de mérito contravienen lo previsto en el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, afectando el derecho al debido proceso de la actora, por lo que la causal examinada debe ampararse.
SETIMO: Que, en consecuencia, configurándose la causal prevista en el articulado 386 inciso 3 del Código Procesal Civil; y en aplicación del acápite 2.3 del inciso 2 del artículo 396 del acotado Código Procesal.
4.- DECISION:
a) Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Rosa Amelia Pesante Córdova en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas novecientos cincuentitres, su fecha ocho de setiembre del dos mil tres; e INSUBSISTENTE la apelada de fojas cuatrocientos once de fecha dieciséis de enero de dos mil tres. en los seguidos por doña Gladys Ocampo Ríos de Benavides y otro sobre Indemnización.
b) MANDARON que el A Quo expida nueva resolución con arreglo a Ley.
c) DISPUSIERON se publique la presente resolución en el diario oficial "EI Peruano"; bajo responsabilidad y lo devolvieron.-
SS
SANCHEZ -- PALACIOS PAIVA
PACHAS AVALOS
EGUSQUIZA ROCA
QUINTANILLA CHACON
MANSILLA NOVELLA