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SENTENCIA

Cas. No. 600-2006 LIMA · SALAS MEDINA

2000-01-01SALAS MEDINA
Tipo
SENTENCIA
Número
418021
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALAS MEDINA

Cas. No. 600-2006 LIMA

Corte Suprema de Justicia de la Republica Sala de Derecho Constitucional y Social

SENTENCIA

Lima, quince de marzo

del dos mil siete.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:

VISTOS; con los acompañados; vista la causa en la fecha señalada con los señores Vocales Huamani Llamas, Gazzolo Villata, Ferreira Vildozola, Rojas Maravi y Salas Medina; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata de los recursos de casación interpuestos a fojas novecientos setentiseis, ovecientos ochenticinco y novecientos noventisiete por don Alejandro José lrigoyen Elejalde y otros; el Procurador Público del Ministerio de Agricultura; y por el Procurador del Ministerio de Economía y Finanzas, contra la sentencia de vista de fojas novecientos cincuentiuno, su fecha ocho de noviembre del dos mil cuatro, que confirma la sentencia apelada del veintidós de diciembre del dos mil tres, que declara Fundada la demanda sobre Obligación de Dar Suma de Dinero interpuesta por dona Blanca Elejalde Estenssoro Viuda de Irigoyen y otros, contra el Ministerio de Agricultura y otros, y dispone que los demandados paguen a los demandantes el valor actualizado de los bonos de la deuda agraria cuyo valor nominal es la suma de seis millones setecientos veintiún mil soles oro, aplicándose los índices económicos vigentes al día del pago, debiéndose realizar la conversión mediante peritos en ejecución de sentencia.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACION:

Esta Suprema Sala mediante resoluciones de fecha veintiuno de agosto del dos mil seis, ha declarado procedente los recursos de casación interpuestos por: 1).- don Alejandro Jose Irigoven Eleialde v otros, Representante de doña Blanca Elejalde Estenssoro Viuda de Irigoven, por la causal contenida en el inciso 2° del articulo 386 del Código Procesal Civil, esto es inaplicación de una norma de derecho material; sosteniendo al respecto la impugnante, que, la sentencia de vista debió aplicar la disposición contenida en el articulo 1242 del Código Civil y establecer que el pago de los intereses pactados son devengables y que por tanto deben abonarse desde el momento en que se produjo la mora en el pago, es decir desde la fecha de vencimiento de cada uno de los bonos de la deuda agraria y por todo el tiempo que dura la demora en la entrega; y no disponer que se aplique el pago de los intereses desde la fecha de interposición de la demanda.

2).- El Procurador del Ministerio de Agricultura, por las causales contenidas en los incisos 1°, 2° y 3° del citado articulo 386 del Código Procesal Civil, esto es por aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, y contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso; argumentado el recurrente como fundamentos, A).- De la Primera causal que, se ha aplicado indebidamente el articulo 1236 del Código Civil que en base a la Teoría Valorista, prevé la restitución del valor de la prestación, toda vez que los bonos de la deuda agraria fueron emitidos en los arios mil novecientos setenta y mil novecientos setentidós, bajo el amparo de la Constitución de mil novecientos treintitres, del Texto Único Ordenado del Decreto Ley número 17716 y del Decreto Supremo 159-74-AG, que sólo admitían la teoría nominalista; y entregados con efecto cancelatorio dentro de un proceso de expropiación concluido con mucha anterioridad a la vigencia del citado Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro; agrega que resulta aplicable al caso de autos el articulo 29 de la Constitución Política del Estado de mil novecientos treinta y tres, el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 17716 y el Decreto Supremo 159-74-AG; B).- De la Segunda causal, que la Sala debió aplicar: i).- El articulo 29 de la Constitución Política de mil novecientos treintitres, modificado por la Ley numero 15242, por ser la norma vigente a la fecha de la expropiación del predio y entrega de los bonos como pago de ella, que establece que los bonos agrarios tiene carácter cancelatorio; ii).- El articulo 1234 del Código Civil que consagra la teoría nominalista bajo cuyos principios fueron emitidos los bonos, los cuales contenían una deuda de dinero y no una de valor, pues además la legislación nacional en la época de emisión de los bonos, esto es antes de la vigencia del Código Civil de mil novecientos ochenticuatro, no admitía la teoría valorista; iii).- El articulo 175 del Decreto Ley numero 17716, que determine el carácter nominal de los bonos, es decir que el pago no puede ser por otra suma que no sea la establecida en cada titulo o cupón; tanto más si la legislación nacional de la época de la emisión de los bonos no admitía la teoría valorista; y iiii).- El articulo 1314 del Código Civil, que establece quien actúa con la diligencia ordinaria requerida no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; y C).- De la Tercera causal que, la Sala Superior contraviene el debido proceso: i).- Al haber interpretado erradamente el fallo del Tribunal Constitucional del quince de marzo del dos mil uno; al no haberse pronunciado sobre la vigencia de las normas en el tiempo, y sobre la naturaleza de la obligación y la conducta de las partes, ni establecido si la deuda es una de valor o de dinero; y al inaplicar el artículo 204 de la Constitución vigente que establece que la sentencia del tribunal no tiene efecto retroactivo; y ii).- Al confirmar la sentencia sin analizar ni desvirtuar los argumentos del recurso de apelación, resultando por tanto incongruente su fallo; y, el recurso interpuesto por;

3).- El Procurador del Ministerio de Economía y Finanzas, por las casuales contenidas en los incisos 1° ; 2° y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil; sosteniendo el impugnante, como fundamentos: A).- De la Primera causal que se ha aplicado indebidamente el articulo 1236 del Código Civil que, legisla sobre la determinación del valor de una prestación, esto es sobre obligaciones que no han sido traducidas en dinero; toda vez que el caso de autos versa sobre una deuda de dinero, proveniente del proceso expropiatorio realizado bajo el marco legal del Decreto Ley número 17716 y de Ia Constitución de aquella época; agrega que debió aplicarse el articulo 1234 del mismo código sustantivo, que señala que el pago de la deuda contraída en monedad nacional no podrá exigirse en moneda distinta ni en cantidad diferente al monto nominal originalmente pactada; B).- De la Segunda causal, que la Sala ha inaplicado: i).- El articulo 29 de la Constitución Política de mil novecientos treintitrés, modificado por la Ley número 15242, por ser la norma vigente a la fecha de la expropiación del predio y entrega de los bonos como pago de ella, que establece que los bonos agrarios tienen carácter cancelatorio; y ii).- El articulo 174 del Decreto Ley número 17716, que estableció que los bonos de la deuda agraria tienen un valor nominal y una tasa de interés anual, por lo que no cabe disponer la actualización de su valor; agrega que debió aplicarse además el articulo 175 y 177 del citado Decreto Ley que, como el acotado articulo 174, establecían que los bonos tienen carácter cancelatorio con un valor nominal que no puede ser objeto de modificación o actualización y que dada la tasa anual de los intereses no cabía la aplicación de índices de reajuste alguno; y C).- De la Tercera causal que, la Sala Superior: i).- Contraviene el debido proceso al pronunciarse de manera extra petita al determinar que la pretensión es la actualización de la suma de seis millones setecientos veintiún mil soles oro pese a que los mismos demandantes indican que de dicha suma deben deducirse los montos de los cupo es cobrados y establecerse que solo son materia de cobro los cupones cuy vencimiento se produjeron a partir del ano mil novecientos noventa hasta novecientos noventicinco; y ii).- Infringe los artículos 424 inciso 10, 425 incisos 5° y 6° y 426 incisos 1° y 2° del Código Procesal Civil; al no haberse presentado los originales de los Bonos Agrarios, sus cupones, sus vencimientos, etc; lo que estima vicia el procedimiento e infringiendo su derecho a la tutela judicial dentro de un debido proceso.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, al haberse declarado procedente los recursos de casación por las causales contenidas en los incisos 1 °, 2° y 3° del articulo 386 del Código Procesal Civil, corresponde en primer término expedir pronunciamiento respecto a la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, pues de declararse fundado el recurso por dicha causal, carecería de objeto pronunciarse respecto a las causales in iure denunciadas.

Segundo.- Que, al respecto se tiene que la función del debido proceso esta dirigida a asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, otorgándole a toda persona la posibilidad de recurrir a la Justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal en que se de oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro del plazo establecido por Ley.

Tercero.- Que, la contravención al derecho al debido proceso, entendida como aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de los elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo colocan en situación de ser declarado judicialmente invalido es sancionada ordinariamente con la Nulidad procesal.

Cuarto.- Que, uno de los Principios Procesales que rige el procedimiento civil, constituye el de Juez y Derecho, prescrito en el articulo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, el cual determina que el Juez no puede resolver mas allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes; que en armonía con la norma acotada, el citado Código Adjetivo, en su numeral 122 inciso 4° señala que las "Resoluciones Judiciales deben contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; de conformidad con lo previsto en sus artículos I del Titulo Preliminar y 50 inciso 4°; y en el articulo 139 inciso 30 de la Constitución Política del Estado.

Quinto.- Que, del escrito de demanda de fojas veintisiete, y de la copia de los bonos corriente de fojas trescientos dieciséis a trescientos cincuentiuno, se verifica que, doña Blanca Elejalde Estenssoro Viuda de Irigoyen y otros, pretenden se les abone el importe de los cupones no pagados de cada uno de los Bonos de la deuda agraria, por la expropiación de los fundos rústicos de su propiedad, "Cara Cara" y "Toroya"; precisando que los Bonos les fueron entregados la suma total de seis millones setecientos veintiún mil soles oro, y que Únicamente han cobrado amortizaciones del capital y los intereses generados hasta el quince de julio de mil novecientos ochentinueve y dieciséis de julio de mil novecientos ochentinueve, adeudándoseles los cupones restantes de cada bono de la deuda agraria desde el quince de julio de mil novecientos noventa y dieciséis de junio de mil novecientos noventa, más intereses.

Sexto.- Que, pese a lo expuesto, la Sala Superior ha emitido sentencia, confirmando la apelada, que declara fundada la demanda y ordena que los emplazados paguen a los demandantes el valor actualizado de la deuda agraria, cuyo valor nominal es la suma de seis millones setecientos veintiún mil soles oro; sin tener en cuenta que la pretensión demandada se restringe al pago del importe de los cupones no pagados de cada uno de los Bonos de la deuda agraria.

Sétimo.- Que, siendo así al haberse pronunciado el Superior Colegiado de manera extra petita, ha inobservado el Principio Procesal de Juez y Derecho, vulnerando el debido proceso e incurriendo en vicio insubsanable que conlleva a nulidad, de conformidad con el articulo 171 del Código Procesal Civil, por lo que el recurso propuesto debe declararse fundado por la causal de error en el procedimiento, y disponer que la Sala de mérito expida nuevo fallo precisando que solo debe actualizarse la suma correspondiente a los cupones pendientes de pago.

Octavo.- Que, dada la trascendencia que implica el amparo del presente recurso por el vicio procesal anotado en los considerandos precedentes, carece de objeto emitir pronunciamiento por las demás causales denunciadas. Por tales fundamentos, en aplicación del acápite 2.1 del inciso 2° del articulo 396 del Código Procesal Civil;

DECISION:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto. a fojas novecientos noventisiete por el Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas; y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas novecientos cincuentiuno, su fecha ocho de noviembre del dos mil cuatro; y DISPUSIERON se remitan los de la materia a la Sala de origen a fin de que atendiendo a los considerandos precedentes expida nueva resolución con arreglo a derecho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial el Peruano; en los seguidos por don Alejandro José Irigoyen Elejalde y otros contra el Estado- Ministerio de Agricultura y Ministerio de Economía y Finanzas. sobre Pago actualizado de Bonos de la Deuda Agraria y otros; Ponente Gazzolo Villata; y los devolvieron.-

S.S.

HUAMANI LLAMAS

GAZZOLO VILLATA

FERREIRA VILDOZOLA

ROJAS MARAVI

SALAS MEDINA

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