APELACION No 828-2006
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LIMA
Lima, veintidós de marzo del dos mil siete.-
VISTOS; y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: Primero: Que, es motivo de pronunciamiento a) el recurso de apelación interpuesto por la demandante Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, contra el auto de fojas setecientos tres, expedido en la Audiencia Unica de fecha dieciocho de febrero del dos mil cinco, en el extremo que declara fundada en parte la excepción de prescripción deducida por la demandada relacionada con la Resolución SBS numero cuatrocientos ochenticuatro guión ochentisiete (mediante la cual se incorporo a la demandada al régimen de pensiones del Decreto Ley numero veinte mil quinientos treinta) y el extremo que declara improcedente las pretensión accesoria de devolución de lo indebidamente cobrado; y b) sentencia de fojas setecientos ochentisiete que declara infundada la demanda respecto a la Resolución Administrativa SBS ciento noventiuno guión noventiuno (mediante la cual se otorga pensión definitiva de cesantía a la demandada bajo el régimen del Decreto Ley numero veinte mil quinientos treinta; Segundo: Que, en cuanto al auto apelado y estando que la Resolución SBS numero cuatrocientos ochenticuatro guión ochentisiete, que incorporo a la demandada al régimen de pensiones del Decreto Ley numero veinte mil quinientos treinta se emitió el dieciséis de julio de mil novecientos ochentisiete; cualquier cuestionamiento at plazo para el ejercicio de la acción que tenia el Estado debe analizarse y dilucidarse a la luz de las disposiciones contenidas en las normas positivas que a la fecha de su expedición estaban vigentes, esto es, el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Numero cero cero seis guión sesentisiete guión SC o en su defecto en forma supletoria las normas contenidas en el Código Civil por permisión del articulo noveno de su Titulo Preliminar al no ser incompatible con su naturaleza; que la primera norma nombrada no regulaba un plazo especifico de prescripción para el ejercicio de la acción judicial de nulidad de resolución administrativa, por lo que siendo el ordenamiento jurídico una unidad, corresponde aplicar el articulo dos mil uno inciso primero del Código Civil, norma que establece el plazo de diez anos para la nulidad del acto jurídico; Tercero: Que, conforme esta acreditado con el sello de recepción de la demanda, corriente a fojas ciento setentiséis, esta fue presentada el trece de septiembre del dos mil, fecha en la cual el plazo aludido en el considerado anterior ya había vencido; por lo que debe confirmarse el auto emitido en la Audiencia Unica que declaro fundada la excepción de prescripción respecto a la Resolución S.B.S. numero cuatrocientos ochenticuatro guión ochentisiete, de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventisiete; Cuarto: Que, en relación al extremo del auto que declara improcedente las pretensión accesoria de la demandante de "devolución de lo indebidamente cobrado", y estando a las reiteradas ejecutorias emitidas por esta Sala, en el sentido que las pensiones tienen naturaleza alimentaria, no procede la devolución de pensión alguna; por lo que también se confirma el auto en dicho extremo; Quinto: Que, en cuanto a la sentencia apelada, se tiene que la misma ha declarado infundada la demanda de nulidad de Resolución Administrativa, y en la cual solo se ha emitido pronunciamiento de fondo sobre la resolución Administrativa SBS ciento noventiuno guión noventiuno, estableciendo que esta resolución ha sido emitida de acuerdo a ley, al ser una consecuencia necesaria de la Resolución cuatrocientos ochenticuatro guión ochentisiete la cual ha quedado firme; Sexto: Que, el inciso cinco del articulo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado toda resolución que emita una instancia jurisdiccional debe estar debidamente motivada es decir que debe quedar plenamente establecida a través de sus
considerandos, la ratio decidendi por la que se llega a tal o cual conclusión, lo que implica que cualquier decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, de manera tal que los destinatarios, a partir de conocer las razones por las cuales se decidió en un sentido o en otro, estén en la aptitud de realizar los actos necesarios para la defensa de su derecho. Así lo garantizado por este derecho es que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica; Sétimo: Que, el argumento vertido por la Sala Laboral, resulta insuficiente; pues para establecer la validez de la resolución impugnada, previamente debe exponerse los razonamientos que contradicen los argumentos en que se sustenta la demandante para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución impugnada; Octavo: Que, la falta de fundamentación y motivación de la decisión adoptada, afecta la garantía de debida motivación de las resoluciones judiciales y con ello eI debido proceso legal que también exige que la sentencia respectiva guarde reciprocidad y armonía con lo actuado en el proceso de tal suerte que el fallo el Juzgador no se convierta en un acto de arbitrariedad, lo que acarrea ineludiblemente su invalidez insubsanable correspondiendo por tanto a la Sala Superior renovar dicho acto procesal teniendo en cuenta las considerativas de este pronunciamiento; por estas consideraciones CONFIRMARON el auto de fecha dieciocho de febrero del dos mil cinco, que corre a fojas setecientos tres, que declara fundada en parte la excepción de prescripción e improcedente la pretensión accesoria planteada por la demandante; y declararon: NULA la sentencia de fojas setecientos ochentisiete su fecha veintinueve de diciembre del dos mil cinco; en consecuencia ORDENARON que la Sala de Origen emita nuevo pronunciamiento de acuerdo a ley; en los seguidos por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones - SBS- contra Zoila Sofia Mujica Soraluz; sobre Nulidad de Acto Administrativo; y, los devolvieron.-
S.S.
VILLA STEIN
VILLACORTA RAMIREZ
ESTRELLA CAMA
ROJAS MARAVI
SALAS MEDINA