APELACION N° 739-2002 LA LIBERTAD
SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
Lima, veintiocho de mayo del dos mil tres.-
VISTOS; con el acompañado, de conformidad en parte con el Dictamen Fiscal; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, viene en grado de apelación la sentencia de fecha veinticuatro de octubre del dos mil uno de fojas ciento veintiséis, que declara fundada la demanda, en mérito al recurso presentado por la Dirección Regional de E Educación de La Libertad; Segundo.- Que, en cuanto al fondo de la litis, la Ley del Profesorado – Ley numero veinticuatro mil veintinueve -, ha sido expedida observando el proceso de formación de la Ley, previsto en la Constitución Política del Estado, de allí que entre ésta y el Decreto Supremo numero cero cincuentiuno guión noventiuno guión PCM, exista una diferencia de origen y vigencia, no obstante ser ambas normas de la misma naturaleza; Tercero.- Que, de otro lado, conforme al principio de especialidad, para la resolución de un conflicto, corresponde la norma que prevea de modo específico el supuesto de hecho cuya regulación se procura; en tal sentido, es aplicable al caso de autos la Ley del Profesorado y su reglamento y no el referido Decreto Supremo, cuyo carácter temporal deriva de las razones que impulsaron al legislador para su expedición; Cuarto.- Que, además, esta Suprema Sala ya se ha pronunciado anteriormente sobre la misma cuestión de fondo que se debate en este proceso, e incluso el Poder Ejecutivo ha expedido el Decreto Supremo numero cero cuarentiuno guión dos mil uno guión ED, publicado en el Diario Oficial "El Peruano", el diecinueve de junio el dos mil uno, el cual guardó los lineamientos antes precisados; Quinto.- Q , finalmente, no corresponde a este Supremo Tribunal disponer directamente 1 pago del monto correspondiente al beneficio demandado, sino que éste debe ser ordenado por la autoridad administrativa en atención a lo resuelto en la presente causa; por estas consideraciones, CONFIRMARON la sentencia de fojas ciento veintiséis, su fecha veinticuatro de octubre del dos mil uno, que declara FUNDADA la demanda, NULA la Resolución Directoral número doscientos cincuentinueve, su fecha cuatro de octubre del dos mil, expedida por la Unidad de Servicios Educativos de Alto Chicama – Cascas – La Libertad y la Resolución Directoral Regional Ficta, que desestima el recurso de apelación de fecha veinte de diciembre del dos mil; DISPUSIERON que la demandada expida nueva resolución reconociendo el derecho de la demandante conforme a Ley y a las directivas contenidas en la presente resolución; declararon INSUBSISTENTE la propia sentencia en el extremo que dispone el pago de las remuneraciones demandas; en los seguidos por Gladys Elizabeth de la Cruz Bazán con la Dirección Regional de Educación de La Libertad y otros, sobre nulidad de resolución administrativa; y los devolvieron.-