⚖️ Índice 2000-01-01 SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA · SALAS MEDINA
SENTENCIA

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA · SALAS MEDINA

2000-01-01SALAS MEDINA
Tipo
SENTENCIA
Número
1306027
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
SALAS MEDINA

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Lima, trece de abril del dos mil siete.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTA; en discordia, la causa número trescientos setenta y cinco - dos mil seis; en audiencia pública Ilevada a cabo en la fecha; el Señor Vocal Supremo Salas Medina, se adhiere al voto en mayoría de los Señores Vocales Supremos Villacorta Ramirez, Estrella Cama y Rojas Maravi; dejados y suscritos con anterioridad con lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y cinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cuarenta y ocho por el demandante don Pedro Alberto Flores Atencio, contra la sentencia de vista de fojas doscientos veintiséis, su fecha veintinueve de septiembre del dos mil cinco, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento ochenta y ocho, fechada el diecisiete de febrero del mismo ano, que declara infundada la demanda sobre pago de remuneraciones y pago de beneficios sociales. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente denuncia: i) La inaplicación de las siguientes normas: a) del artículo uno de la Ley número veintitrés mil quinientos seis; b) del artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil; c) de los artículos veintinueve y cuarenta del Decreto Supremo número cero cero tres — noventa y siete - TR; d) del artículo cinco del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; y e) del articulo veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ii) La contradicción con otras Ejecutorias expedidas en causas idénticas por la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo cincuenta y siete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treinta y seis —Ley Procesal del Trabajo modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno. Segundo: Que, en relación a la causal de inaplicación del artículo uno de la Ley número veintitrés mil quinientos seis el recurrente sostiene que la sentencia expedida en la acción de amparo al declarar la inconstitucionalidad del despido del cual fue objeto, reconoció no solo su derecho a retornar a su puesto de trabajo sino que también retrotrajo las cosas al estado anterior a la violación en estricta aplicación del referido de modo que al carecer de eficacia jurídica su despido no hubo ruptura del vinculo laboral, por lo que resulta claro que el periodo en el cual se encontró injustamente separado de su trabajo debe ser considerado como efectivamente laborado; y, en consecuencia reconocerse las remuneraciones que en esta vía demanda; que, esta fundamentación cumple con el requisito contemplado en el literal c) del articulo cincuenta y ocho de la Ley Procesal del Trabajo por lo que resulta procedente. Tercero: Que, respecto a la inaplicación del articulo veintinueve y cuarenta del Decreto Supremo número cero cero tres-noventa y siete-TR, debemos tener en cuenta que el artículo veintinueve del Decreto Supremo número cero cero tres-noventa y siete -TR regula en numerus clausus los supuestos que configuran la nulidad del despido; sin embargo, el objeto de la controversia en este proceso no radica en la calificación del despido del accionante, pues el ha sido anteriormente repuesto en el empleo en cumplimiento de una sentencia del Tribunal Constitucional expedida en un proceso de Amparo de ahí que la materia controvertida se circunscribe a definir si dicha reposición trae como consecuencia el pago de remuneraciones devengadas por el periodo del cese que el accionante sostiene debe estimarse en aplicación analógica del artículo cuarenta del Decreto Supremo aludido que si regula este supuesto pero por efectos de una acción distinta; en consecuencia, en relación solo a este último aspecto es que debe declararse procedente. Cuarto: Que, respecto a la denuncia de inaplicación del artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, del articulo veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo quinto del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, debemos tener en cuenta que uno de los presupuestos que debe cumplirse para hacer viable el recurso de casación a través de la causal de inaplicación de una norma de derecho material es que su objeto la constituyan todas aquellas normas generales y abstractas que regulan y establecen derechos y obligaciones más no aquellas que determinan la forma de hacerlos valer ante el Órgano Jurisdiccional, tampoco puede considerarse normas de derecho material a aquellas en las que se establece pautas o directivas que deben ser observadas por los magistrados en la aplicación del derecho, de este modo el artículo tercero Titulo Preliminar del Código Procesal Civil que define los fines del proceso, el artículo veintidós del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regula el carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial y el artículo quinto del Código Procesal Constitucional regula la interpretación de los derechos constitucionales, por su naturaleza adjetiva estas normas no pueden ser examinadas a través de la causal antes acotada, por lo que la denuncia descrita en el numeral dos deviene en improcedente. Quinto: Que, respecto a la denuncia de contradicción con otras ejecutorias expedidas en causas idénticas por la Corte Suprema de Justicia el recurrente no cumple con vincular la contradicción con otras resoluciones que alega a una de las causales prevista para la interposición del recurso de casación laboral, esto es, interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de una norma de derecho material como así lo determina el artículo cincuenta y seis de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que esta denuncia es improcedente. Correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento de fondo sobre las denuncias declaradas procedentes. Sexto: Que, los Órganos de Instancia han establecido que el demandante fue despedido al amparo del artículo treinta y cuatro del Decreto Supremo número cero cero tres-noventa y siete-TR que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho -Ley de Productividad y Competitividad Laboral- y posteriormente reincorporado al empleo por la emplazada el cinco de diciembre del dos mil dos en observancia de lo ordenado en la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional el once de julio del dos mil dos en el proceso de Amparo seguido por el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú Sociedad Anónima y la Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú que al declarar fundada la demanda dispone la reincorporación de las personas afiliadas a los sindicatos demandantes. Sétimo: Que, como aparece la decisión de la accionada de reincorporar al accionante fue adoptada en cumplimiento de lo resuelto en la Acción de Amparo interpuesta para cuestionar su cese, por lo que efectivamente el lapso transcurrido entre el cese y su reposición debe examinarse a partir de los alcances y efectos del artículo uno de la Ley número veintitrés mil quinientos seis -Ley de Habeas Corpus y Amparo -bajo la cual se tramitó dicha acción- que señala que el objeto de la acción de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, esto es, que el restablecimiento de las cosas al estado antes de que ocurriera la conducta ilícita y se vieren afectados los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, es bajo este contexto que debe analizarse la pretensión de pago de remuneraciones y beneficios devengados por todo el periodo que duró el "cese" indebido de la demandante pues al haberse restituido el derecho conculcado y repuestas las cosas al estado anterior del "cese", significa que la relación laboral se restableció para todos los efectos en forma automática originando así la figura laboral de la suspensión del contrato de trabajo. Octavo: Que, entonces si la decisión de la demandada de resolver el contrato de trabajo del demandante esta viciado de inconstitucionalidad ab origine conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional ello determina con meridiana claridad que la decisión de "cese" careció de validez y eficacia jurídica para extinguir la relación laboral, por lo que ahora nos encontramos frente a la figura jurídica de la suspensión del contrato de trabajo y la falta de prestación de servicios por parte del trabajador no exime al empleador de cumplir con su contraprestación, como regla indiscutible en los contratos con prestaciones reciprocas -naturaleza que indudablemente corresponde al contrato de trabajo- tal y conforme lo determina el articulo mil cuatrocientos veintiséis del Código Civil, que señala: "En los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento", pues el derecho a su percepción justamente deriva de la subsistencia de la relación de trabajo por lo que para actuar como si ese despido no hubiera ocurrido deben pagarse los "salarios caídos" por todo el tiempo en que los servicios no fueron prestados, así la naturaleza de las remuneraciones y beneficios devengados que se reclaman es propiamente retributiva y no así indemnizatoria dado que su sustento es la reconstitución jurídica del vinculo laboral declarada vía Acción de Amparo, por lo que el lapso que el actor estuvo fuera del empleo no solo debe ser reconocido por la demandada como tiempo de servicios efectivamente prestados sino también como condición que genera el pago de sus derechos y beneficios dejados de percibir. Noveno: Que, razonar en contrario significaría desconocer los efectos y alcances del Principio de Continuidad -aplicable a estos autos por permisión del inciso ocho del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado- en virtud al cual el contrato de trabajo que es de tracto sucesivo, esto es, que perdura en el tiempo se considera como uno de duración indefinida resistente a las circunstancias que en ese proceso puedan alterar tal carácter, por lo cual este principio se encuentra íntimamente vinculado a la vitalidad y resistencia de la relación laboral a pesar que determinadas circunstancias puedan aparecer como razón o motivo de su terminación como en el caso de los despidos violatorios de los derechos constitucionales, cuya sanción al importar la recomposición jurídica de la relación de trabajo como si esta nunca se hubiese interrumpido determina no solo el derecho del trabajador a ser reincorporado al empleo sino también a que se le reconozca todos aquellos derechos con contenido económico cuyo goce le hubiese correspondido durante el periodo que duro su cese de facto, pues de no acarrear ninguna consecuencia constituiría una autorización tácita para que los empleadores destituyan indebidamente a sus trabajadores quienes no solo se verían perjudicados por la pérdida inmediata de sus remuneraciones y beneficios sociales, sino que también se afectaría su futura pensión de jubilación. Décimo: Que, en doctrina el lapso en el cual el trabajador ha permanecido fuera del empleo por decisión unilateral e injustificada del empleador se conoce como plaza de "suspensión imperfecta del contrato de trabajo" regulado por el último párrafo del artículo once de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral que establece que se suspende, también, de modo imperfecto el contrato de trabajo cuando el empleador debe abonar remuneración sin contraprestación efectiva de labores. Undécimo: Que, a partir de ello y teniendo en cuenta que el articulo cuarenta de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral no vincula el pago de remuneraciones devengadas únicamente a la acción de nulidad despido al no establecer distinción o restricción de alguna clase en cuyo caso hubiera prescrito que solo en dicho caso procede el pago de remuneraciones dejadas de percibir dentro del régimen de la actividad privada; debe concluirse, que la acción de nulidad de despido no es la única que puede originar para un trabajador del régimen laboral de la actividad privada el pago de remuneraciones y beneficios dejados de percibir en tanto que por vía de una sentencia de Acción de Amparo también se puede lograr los mismos efectos para el trabajador partiendo del presupuesto básico que en ambos casos el cese del trabajador carece de validez por lo que jurídicamente debe reputarse que no se produjo. Duodécimo: Que, tal conclusión resulta acorde con el marco constitucional que delimita el artículo uno de la Constitución Política del Estado de mil novecientos noventa y tres que señala que la persona humana y el respeto de su dignidad constituyen el fin supremo del Estado, motivo por el cual debe este tutelar y respetar derechos elementales como el trabajo, cuyo efecto inmediato es procurar al trabajador la percepción de sus remuneraciones, los cuales tienen contenido y carácter alimentario por constituir la fuente esencial de su manutención como el de su familia de acuerdo a lo previsto en el artículo veinticuatro de la misma Carta Magna, por lo tanto debe razonablemente entenderse que no hay obligación de pago por trabajos no realizados siempre y cuando la omisión laboral sea atribuible al trabajador y no cuando provenga de la decisión unilateral e injustificada del empleador como lo acontecido en el caso sub examine en que el cese injustificado de la accionante se produce a consecuencia de la decisi6n unilateral de su principal, máxime cuando es principio general de derecho que nadie puede beneficiarse por hecho propio. Décimo Tercero: Que, además tratándose de la posibilidad de materialización del ejercicio abusivo de un derecho proscrito por el Titulo Preliminar del Código Civil nace para enfrentar los excesos del derecho subjetivo es necesario traer a colación lo expuesto por la doctrina nacional, primero que "El Principio del Abuso del Derecho nace para enfrentar los excesos del derecho subjetivo", segundo que "El Abuso de Derecho genera un exceso que provoca una desarmonía social y por ende una situación de injusticia" y tercero que "Todo derecho subjetivo de una persona es una situación de poder que el ordenamiento jurídico atribuye o concede como cause de realización de legítimos intereses y fines dignos de tutela jurídica", (sic) (Espinoza Espinoza, Juan: Abuso de Derecho, Apuntes de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, mil novecientos noventa y seis, paginas ciento siete a ciento veintiuno). Décimo Cuarto: Que, si bien el Tribunal Constitucional vía Amparo ha concluido que las remuneraciones constituyen una contraprestación por el trabajo efectivamente realizado derivando el cobro de remuneraciones caídas a una pretensión indemnizatoria, empero debe tenerse presente que tratándose de un proceso de cognición el cual esta dotado de una etapa probatoria en la que las partes pueden demostrar con amplitud los hechos expuestos en la postulación este proceso resultaría adecuado para reclamar y discutir dicho petitorio en la vía judicial, lo cual resulta congruente con el derecho de acceso a la justicia que forma parte del contenido esencial del derecho de la tutela jurisdiccional efectiva por lo que derivar la pretensión a o proceso significaría atentar contra el citado principio; también dicha tesis del Tribunal Constitucional no puede determinar el sentido de esta decisión ya que incluso este propio Órgano Jurisdiccional ha reconocido atributos pensionables y de antigüedad en el cargo al tiempo de servicios transcurrido entre el cese y la reincorporación al empleo como así aparece, entre otras, de las sentencias de fechas veintiséis de marzo del dos mil cuatro y dieciocho de enero del dos mil cinco recaídas en los expedientes números cero trescientos setenta y ocho – dos mil cuatro — AA / TC y dos mil novecientos ochenta -dos mil cuatro —AA/TC, respectivamente, expresando incluso en la sentencia de fecha veintiuno de julio del dos mil cuatro expedida en el Expediente numero cero ochocientos treinta y cuatro — dos mil cuatro AA/TC que el pago de las remuneraciones dejadas de percibir en dicho lapso merecen ser discutidas en la vía correspondiente aperturando de este modo la posibilidad que su pago se discuta en una acción distinta a la indemnizatoria como ha acontecido en el caso sub examine; cuanto mes si los jueces pueden apartarse de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional siempre que motiven adecuadamente su resolución y con mayor razón si la problemática en cuestión no ha sido analizada por el referido Tribunal desde la óptica estrictamente laboral. Décimo Quinto: Que, en la misma línea de esta decisión la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del treinta y uno de enero del dos mil uno recaída precisamente en el caso del Tribunal Constitucional contra el Estado peruano y que resulta vinculante en aplicación de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado de mil novecientos noventa y tres, al señalar en su fundamento ciento diecinueve que "La reparación del daño ocasionado (..) requiere la plena restitución (restitutio in integrum) lo que consiste en el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo, así como el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados" en virtud a lo cual en su fundamento ciento veinte consagra el derecho de los magistrados afectados a ser resarcidos en sus salarios y prestaciones dejadas de percibir disponiendo en su fundamento ciento veintiuno que el Estado (Peruano) pague los salarios caídos y demás derechos laborales que le correspondan durante el periodo que duro su indebida destitución (pérdida del empleo) y además compense todo otro daño que estos acrediten debidamente a consecuencia de las violaciones de las que fueron objeto aunque ya siguiendo los tramites nacionales pertinentes, concibe que el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir forma parte del restablecimiento integral de la situación anterior. Décimo Sexto: Que, en consecuencia, es incuestionable que corresponde al demandante el derecho al pago de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir por todo el periodo que se extendió su cese indebido, salvo en cuanto al pago de asignación por movilidad por estar este concepto expresamente excluido por el articulo diecinueve, inciso e) del Decreto Supremo número cero cero uno — noventa y siete - TR: asimismo en cuanto al pago de la compensación por tiempo de servicios al encontrarse vigente su vinculo laboral desarrollado sin solución de continuidad corresponde ordenar su depósito con los intereses financieros en atención a lo previsto en los artículos veintiuno, veintidós y cincuenta y cinco del Decreto Supremo número cero cero uno —noventa y siete - TR, e intereses legales de acuerdo a lo regulado en el Decreto Ley numero veinticinco mil novecientos veinte respecto a los demás conceptos con expresa condena de costas y costos, poniendo en definitiva fin al conflicto de intereses surgido entre las partes a fin de lograr la paz social en justicia y no aperturar un nuevo proceso sin estructura legal para mantener ámbito un conflicto mientras continua desarrollándose la relación laboral. RESOLUCION: Por estas consideraciones: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pedro Alberto Flores Atencio a fojas doscientos cuarenta y ocho; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos veintiséis su fecha veintinueve de septiembre del dos mil cinco; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento ochenta y ocho su fecha diecisiete de febrero del dos mil cinco, que declara infundada Ia demanda de pago de remuneraciones devengadas y otros; y REFORMANDOLA declararon FUNDADA en parte la demanda; y, DISPUSIERON que Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta cumpla con abonar a favor del demandante las remuneraciones devengadas mas intereses legales desde la fecha de su despido hasta su efectiva reposición al trabajo conforme a la liquidación que realice el Juez en Ejecución de sentencia; asimismo cumpla la demandada con efectuar el depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios por el periodo indicado, más intereses financieros; con costas y costos del proceso teniendo en cuenta los periodos de inactividad procesal no imputables a las partes; e Infundada la demanda respecto al pago de asignación por movilidad; en los seguidos contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta sobre pago de remuneraciones devengadas y otros; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y los devolvieron.

S.S.

VILLACORTA RAMIREZ

ESTRELLA CAMA

ROJAS MARAVI

SALAS MEDINA

Los Señores Vocales Villacorta Ramírez, Estrella Cama y Rojas Maravi, firman su voto que fuera suscrito con fecha veinticinco de julio del dos mil seis, conforme a lo dispuesto por el articulo ciento cuarenta y nueve del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para dar conformidad del acto, Rosa Amado Velásquez.- Relatora (e).-

EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SENORES VOCALES SUPREMOS JAVIER VILLA STEIN Y ROBERTO ACEVEDO MENA, ES COMO SIGUE:--------------------

CO N S I D E R A N D O: ---------------------------------------------------------------------------Primero: Que en relación a la causal de inaplicación del artículo uno de la Ley número veintitrés mil quinientos seis, del artículo tercero del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, del artículo veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo quinto del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, cabe señalar, que se tratan de normas procesales y no de naturaleza material, como lo exige el artículo cincuenta y seis de la Ley número veintiséis mil seiscientos treinta y seis, Ley Procesal del Trabajo; por lo que, tales denuncias deviene en improcedentes. Segundo: Que respecto a los artículos veintinueve y cuarenta del Decreto Supremo número cero cero tres — noventa y siete — TR, apartándose de los artículos dos, veintitrés, veinticuatro y ciento treinta y nueve inciso ocho de la Constitución Política del Perú, el recurrente alega, que la norma contempla que se abonen las remuneraciones que se dejaron de percibir desde la fecha en que se produjo el despido, ya que, en este caso, se ha producido un despido nulo y no arbitrario, lo que conforme al denunciado articulo cuarenta del citado Decreto Supremo, acarrea la reposici6n en el puesto de trabajo y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir; lo que así fundamentado en forma clara y precisa, resulta procedente. Tercero: Que asimismo, se ha invocado la causal de contradicci6n de ejecutorias expedidas en causas idénticas por la Corte Suprema de Justicia, la misma que no cumple con el requisito previsto en el articulo cincuenta y seis inciso d) de la Ley Procesal del Trabajo, al no precisarse en cual de las causales establecidas en la norma procesal laboral se ampara dicha contradicción jurisprudencial; por lo que, esta denuncia también deviene en improcedente. Cuarto: Que procediendo a analizar la causal de inaplicación de los artículos veintinueve y cuarenta del Decreto Supremo numero cero cero tres — noventa y siete — TR, es necesario señalar, que dichas normas regulan la nulidad de despido y sus consecuencias; pero ninguno de los hechos jurídicos relevantes acreditados en autos versan sobre nulidad de despido. Quinto: Que, sin embargo, el recurrente identifica el carácter restitutorio del proceso de amparo con la figura del despido nulo en la legislación laboral, lo que resulta erróneo

dada la naturaleza jurídica de cada institución, sin perjuicio de sus diferencias prácticas, ya que, el proceso de amparo se encuentra referido a la restitución de un derecho subjetivo especifico, mientras que el proceso de nulidad se refiere al acto de despido; por lo que, las pretensiones deducidas en cada caso son de distinta índole. Sexto: Que cabe distinguir, que la naturaleza restitutoria del proceso de amparo implica, que en adelante las cosas vuelvan a un estado idéntico al que existía antes de la afectación del derecho; por lo tanto, no es finalidad del proceso de amparo negar la existencia de los actos pasados, sino impedir que la afectación continúe en el futuro; por ende, la restitución es una figura completamente distinta a la reparación o indemnización que corresponde a los procesos ordinarios, y cuya naturaleza es patrimonial. Séptimo: Que no corresponde a la naturaleza del proceso de amparo la evaluación de la existencia de un daño dinerario concreto, aún cuando este sea de índole remunerativo, de manera tal, que en los casos que la sentencia de amparo repone al trabajador, restaura el estado de cosas anterior y satisface la pretensión referida a la tutela de un derecho constitucional especifico, pero no tiene eficacia más allá de lo ordenado en la propia sentencia, no pudiendo ser interpretada como una declaración de nulidad del acto que puso fin at vinculo laboral, tal como sugiere la interpretación efectuada por el recurrente. Octavo: Que, en este sentido, el proceso de amparo laboral no es un proceso sumarísimo de nulidad de despido, sino que responde a la naturaleza preventiva y urgente de todo proceso constitucional destinado a la restitución inmediata de los derechos tangibles, pero no a declaraciones de nulidad que requieren mayor análisis, ni a la consecución de reparaciones del daño sufrido. Noveno: Que, en consecuencia, la inaplicación de normas de derecho material, contenidas en los artículos veintinueve y cuarenta del Decreto Supremo numero cero cero tres — noventa y siete - TR invocada por la parte recurrente, se basa en una interpretación que excede los limites materiales y objetivos de la sentencia de amparo que ha sido actuada coma medio probatorio en autos, dada que, de acogerse el argumento del recurrente, el presente proceso laboral seria propiamente una vía de ejecución de la sentencia de amparo, pero además, respecto de un extremo que no fue resuelto, ni discutido en el proceso de amparo. Décimo: Que si bien es cierto, la reposición real en el centro laboral satisface el derecho a prestar la fuerza de trabajo, no crea una ficción retroactiva de labores prestadas durante el periodo de ausencia frente a la cual pudiera surgir la obligación de pago remunerativo, no resultando aplicable por analogía el caso de la nulidad de despido, en tanto, se trata de una norma excepcional, tal como lo establece el articulo cuarto del Titulo Preliminar del Código Civil. Undécimo: Que en ese sentido, es necesario enfatizar, que no existe derecho a remuneraciones por el periodo no laborado, interpretación que es concordante con el criterio del Tribunal Constitucional respecto de este derecho constitucional, lo cual no implica negar que efectivamente, pueda existir clara verosimilitud sobre la existencia de danos al impedirse el ejercicio de los derechos del trabajador, los mismos que deben ser evaluados e indemnizados según los hechos de cada caso concreto y ante el Juez y vía procedimental predeterminados por ley para dicha materia de orden civil. RESOLUCION: Por estas consideraciones: NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cuarenta y ocho por el demandante don Pedro Alberto Flores Atencio, contra la sentencia de vista de fojas doscientos veintiséis, su fecha veintinueve de septiembre del dos mil cinco; en los seguidos con Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre pago de remuneraciones y beneficios sociales; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, por sentar precedente de observancia obligatoria, en el modo y forma previsto en la ley; y los devolvieron.-

SS.

VILLA STEIN

ACEVEDO MENA

Los Señores Vocales Villa Stein y Acevedo Mena, firman su voto que fuera suscrito con fecha veinticinco de julio del dos mil seis, conforme a lo dispuesto por el artículo ciento cuarenta y nueve del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para dar conformidad del acto, Rosa Amado Velásquez.- Relatora (e).-

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