Apelación N° 1384-2002-Lima
Sala Transitoria Constitucional y Social.
Acción Contencioso Administrativa.
Lima, trece de julio del dos mil cuatro.-
VISTOS; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante la presente acción el actor solicita la nulidad de la resolución ficta negativa, recaída en su recurso de apelación sobre pago de remuneraciones insolutas, beneficios colaterales y devengados por costo de vida correspondientes al año dos mil, ascendente a la suma de once mil un Nuevos Soles con veintiséis céntimos; SEGUNDO: Que, la parte demandada en su recurso de apelación señala que ha quedado un saldo pendiente de pago por la suma de cinco mil quinientos veinticuatro con setenta céntimos Nuevos Soles, conforme se desprende del Memorándum número ciento cuarentitrés guión cero uno guión UPER oblicua MDLV de fojas noventiuno; TERCERO: Que, la motivación de las resoluciones conlleva una exigencia de razonabilidad que otorgue convicción y firmeza a la decisión adoptada por los jueces, expresando el análisis crítico y valorativo conforme a las reglas de logicidad, y comprende tanto el razonamiento de hecho como de derecho en los cuales el Juzgador apoya su decisión; CUARTO: Que, este principio materializa la tutela judicial efectiva y el cumplimiento del debido proceso, que exige, entre otros requisitos, que toda resolución sea razonada, motivada y fundada en derecho, ya que la omisión de estos conduce a la arbitrariedad del pronunciamiento; QUINTO: Que, conforme se aprecia del análisis de la sentencia, ésta hace referencia al Memorándum número ciento cuarentitrés guión cero uno guión UPER oblicua MDLV de fecha diecinueve de febrero del dos mil uno, de fojas noventiuno, en el que se detalla el saldo por concepto de remuneraciones del año dos mil (de enero a julio), para señalar posteriormente que la entidad demandada al denegar en forma ficta el pago de remuneraciones constituye un acto arbitrario que contraviene el articulo veinticuatro de la Constitución Política del Estado; SEXTO: Que, el razonamiento de los Magistrados debe expresar de manera clara lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos conforme lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil; sin embargo, en el caso de autos de la lectura de la sentencia se aprecia que no existe una adecuada valoración de los medios probatorios actuados en el proceso por parte del Colegiado Superior y que son determinantes para la decisión adoptada de declarar la nulidad de la resolución denegatoria ficta, toda vez que del contenido de sus considerandos no se advierte en forma clara cuál es el monto dinerario que la demandada ha denegado pagar al demandante, menos aún ha efectuado un discernimiento respecto del monto peticionado en la demanda y el reconocido por la entidad demanda en su escrito de contestación; SETIMO: Que, con ello se configura una motivación aparente que transgrede el inciso quinto del articulo ciento treintinueve de la Constitución Política concordante con el inciso tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil; razón por la cual se ha incurrido en causal de Nulidad; por estos fundamentos; declararon: NULA la sentencia de fojas ciento sesentitrés de fecha cinco de noviembre del dos mil uno; ORDENARON que la Sala de su procedencia expida nueva sentencia con arreglo a Ley; en los seguidos por don José Enrique Ramos Reyes contra la Municipalidad Distrital de la Victoria sobre Acción Contencioso Administrativa; y los devolvieron.-