Cas. N° 649-2001-Callao (El Peruano 31/10/2002)
Lima, treintiuno de julio de dos mil uno.
EL VOTO DE LOS SEÑORES JAVIER ROMAN SANTISTEBAN, ANGEL LLERENA HUAMAN Y SERGIO ESCARZA ESCARZA, ES COMO SIGUE: VISTA; la causa número seiscientos cuarentinueve dos mil uno; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha. RECURSO DE CASACION: Se trata del recurso de casación interpuesto por José Antonio Leguía Pacheco a fojas doscientos cinco, contra la sentencia de vista de fojas ciento noventinueve, su fecha treintiuno de enero de dos mil uno, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento setentitrés fechada el cuatro de octubre del año dos mil, que declara infundada la demanda sobre pago de remuneraciones devengadas y otros. CAUSALES DEL RECURSO: El recurrente invoca la causal prevista en el inciso b) del artículo cincuentiséis de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis -Ley Procesal del Trabajo, modificada por Ley número veintisiete mil veintiuno, denunciando: La interpretación errónea de los artículos setentiuno y setentiocho del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso cumple los requisitos previstos en el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo para su admisibilidad; Segundo: Que, se invoca la causal contenida en el inciso b) del artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo, denunciando: la interpretación errónea de los artículos setentiuno y setentiocho del Decreto Legislativo setecientos veintiocho, en su versión original; Tercero : Que, para fundamentar esta causal sostiene que estas normas debieron ser interpretadas en forma tuitiva, a partir del inciso tres del artículo veintiséis de la Constitución, lo cual habría permitido establecer que el derecho al pago de devengados no solamente está restringido a la declaración de nulidad del despido, sino también que su pago debe ser ordenado en aquellos casos análogos que no han sido previstos en la ley, ya que no puede dejarse de administrar justicia por vacío o defecto de la misma, como en el presente caso, en que debe homologarse las consecuencias del despido nulo al despido por infracción constitucional; Cuarto: Que, el recurso de casación ha cumplido los requisitos de forma y fondo exigidos por los artículos cincuentisiete y cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, para emitir pronunciamiento de fondo; Quinto: Que, el contrato de trabajo implica obligaciones recíprocas, sea de parte del empleador como del trabajador, siendo una de estas que el primero permita la asistencia del segundo al centro laboral para el desempeño de sus labores, y de parte de éste efectuar el trabajo encomendado por el empleador, percibiendo a cambio el pago de una remuneración; Sexto: Que, si bien es cierto que el incumplimiento unilateral del empleador de su obligación contractual de proporcionar trabajo a sus servidores y su posterior reincorporación, produce el cese temporal de los mismos, lo que puede generar daños; también lo es, que no es la vía de cobro de remuneraciones la pertinente para resarcirlos, estando a lo que jurídica y gramaticalmente significa «remuneración», en el sentido de ser una contraprestación por el trabajo efectivamente realizado; Sétimo: Que, por otra parte, se ha establecido que el demandante impugnó el despido del que fue objeto a través de una Acción de Amparo seguida ante los Jueces de Derecho Público, obteniendo sentencia favorable que ordenaba su reposición, la misma que fue cumplida por la demandada, quien la repuso con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventisiete; Octavo: Que, el derecho constitucional violado en este caso ha sido el derecho al trabajo, al producirse la ruptura injustificada de la relación laboral, de modo que la acción de garantía está destinada a restablecer ese derecho vulnerado, lo cual se configura con la reposición en el empleo, habiendo cumplido plenamente la finalidad para la que están destinadas estas acciones de naturaleza constitucional; Noveno: Que, él derecho a las remuneraciones por un período no laborado, constituye un derecho ordinario que debe' estar amparado por la ley, ya que la Constitución no contiene norma alguna que sirva de fuente para declarar el goce del mismo, habiéndose limitado a dar adecuada protección contra el despido arbitrario, la que incluso está a cargo de la ley; Décimo: Que, las normas bajo análisis justamente son las que especifican los casos en que el empleador está obligado a pagar remuneraciones sin que el trabajador desempeñe labor efectiva y para ello desarrolla procedimientos a los que el servidor afectado puede recurrir con el fin de obtenerlas, cumpliendo los requisitos que la misma ley exige; Undécimo: Que, en tal sentido resulta equivocada la afirmación del recurrente de que la declaración de acto violatorio de un derecho constitucional, que se ha dado al despido sufrido por él, se equipare al despido nulo, ya que en la acción de garantía no se ha calificado causal alguna de nulidad de las que señala la Ley, esto es, el artículo veintinueve del mismo texto ordenado o el artículo sesenticinco del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho; Duodécimo: Que, si el demandante, consideraba que su despido era nulo y su pretensión accesoria era la de reclamar las remuneraciones que devenguen, debió recurrira la vía ordinaria y entablar una demanda sobre nulidad de despido ante jurisdicción especializada, ya que su derecho a la tutela jurisdiccional estaba garantizado, pero si optó por interponer una acción de amparo constitucional, tenía que saber que la pretensión estaba limitada al derecho garantizado por la Carta Magna que es el de restablecimiento de la relación laboral; Décimo Tercero: Que, en consecuencia, no se ha incurrido en la causal de casación denunciada, por lo que de conformidad con el artículo cincuentinueve de la Ley Procesal del Trabajo; RESOLUCION: NUESTRO VOTO es porque se declare: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don José Antonio Leguía Pacheco a fojas doscientos cinco; en consecuencia NO SE CASE la sentencia de vista de fojas ciento noventinueve, su fecha treintiuno de enero del dos mil uno; en los seguidos con la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima -CORPAC S.A., sobre pago de remuneraciones devengadas y otros.
SS. ROMAN S.; LLERENA H.; ESCARZA E.
EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES EDMUNDO VILLACORTA RAMIREZ Y EVANGELINA HUAMANI LLAMAS, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación reúne los requisito de forma conforme a lo previsto en el artículo cincuentisiete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis -Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno; Segundo: Que, el recurrente denuncia como causal de agravio la interpretación errónea de una norma de derecho material, referido a los artículos setentiuno y setentiocho del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, en su versión original; Tercero: Que, el recurrente manifiesta que resulta contradictorio, toda vez que cuando la Ley establece el derecho de reposición y el consecuente pago de remuneraciones devengadas en los casos de despido nulo, se pretenda otorgar menores derechos en los casos en que la reposición ha sido ordenada por una infracción de carácter constitucional a través de la expedición de una resolución judicial emanada por el Tribunal Constitucional; Cuarto: Que, respecto a la presente denuncia debemos establecer que la tesis que el Tribunal Constitucional reiteradamente ha sostenido que no procede el pago de remuneraciones por trabajo no realizado no puede decidir el sentido del fallo sobre el fondo de la litis, ya que dicho órgano de control Constitucional ha tenido diversidad de criterios en el tiempo: a) cuando estuvo integrada por la totalidad de sus Jueces resolvió en sentido distinto (expediente número cero veinte -noventiséis -AA /TC del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventiséis); y b) con los Magistrados que suscriben la Ejecutoria que acompaña la demandada resolvió reconociendo para efectos pensionables el tiempo de servicios transcurrido entre el cese y la reincorporación en el empleo (expedientes números setecientos cuarentidós -noventiséis -AAITC del once de julio de mil novecientos noventiséis y doscientos treinticuatro -noventicinco - AA/TC del trece de agosto de mil novecientos noventisiete), número seiscientos cuarentinueve -dos mil uno; Quinto: Que, como el reclamo del actor se origina a causa de una Acción de Amparo, la naturaleza del lapso transcurrido entre el cese y la reposición del actor debe examinarse a partir de los alcances y efectos del artículo uno de la Ley número veintitrés mil quinientos seis, el cual señala que el objeto de dicha acción de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho Constitucional, de tal suerte que su aplicación supone una necesaria armonía y congruencia entre la oportunidad de la declaración judicial y su retroactividad al caso concreto, debido a que no es posible y tampoco necesario retroceder en el tiempo para restituir el derecho conculcado; Sexto: Que, por efecto de la norma bajo análisis desaparecen los efectos del acto que dio origen a la acción de garantía; portanto, desde este punto de vista, el efecto de la Acción de Amparo se asemeja al del acto nulo, el cual según la doctrina procesal trae como consecuencia la «cesación de los efectos producidos por el acto viciado e invalidación de todos los otros que sean consecuencia directa del declarado nulo» (sic) (Zinny Jorge Horacio: Sanciones Procesales, Revista Jurídica Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Argentina, número veintiocho, Tomo dos, mil novecientos noventa, página ciento cincuentinueve -ciento setenticinco); Sétimo: Que, tratándose del Amparo que ordena la reposición, es preciso contrastar la situación laboral que detentaba el trabajador antes y después de la violación del acto que dio origen a la acción de garantía, a efectos de determinar los alcances y extensión de la declaración judicial a través del cual se invalida el acto lesivo: a) antes de ser despedido el trabajador tenía derecho a percibir todos los beneficios económicos legales y convencionales aplicables en su centro de trabajo, incluso los pensionarios que no obstante ser futuros se acumulan durante el tiempo; Octavo: Que, el artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil refiere que la finalidad abstracta de todo proceso es lograr la paz social en justicia, objetivo el cual sería de difícil acceso si se deja sin tutela jurídica el período objeto de debate, ya que a causa de restarle atributo alguno, tácitamente se estaría autorizando la comisión de los mismos actos que fueron materia de enjuiciamiento en lugar de solucionarlos definitivamente; Noveno: Que, el Juez debe entender que la finalidad concreta del proceso judicial es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, razón por la cual no puede dejar de administrar justicia por inexistencia de norma aplicable, según lo dispone el artículo ciento treintinueve inciso octavo de la Constitución Política, debe construir una solución específica para el caso sometido a su jurisdicción; por estos fundamentos y considerando que el trabajo es un deber y un derecho y además es objeto de atención prioritaria del Estado, máxime si consideramos lo establecido de manera expresa por la doctrina procesal «Ni la ley ni los jueces pueden amparar el proceder de quien se ha valido de una situación de inferioridad de la otra parte para poder obtener de ella ventajas excesivas» (sic) (Borda, Guillermo: Temas sobre abuso de derecho, Revista Jus Et Praxis, editada por la Universidad de Lima, mil novecientos noventa, páginas once -veintiuno); Décimo: Que, al determinarse la procedencia de las remuneraciones solicitadas durante el lapso que duró la suspensión del contrato de trabajo, resulta oportuno precisar que el artículo segundo del Decreto Supremo número cero sesentiuno - ochentinueve -TR, precisó: «Son requisitos para tener derecho a percibirlas gratificaciones antes señaladas estar efectivamente laborando en el mes en que corresponda percibir el beneficio o estar en uso del descanso vacacional, de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refieren los Decretos Leyes números veintidós mil cuatrocientos ochentidós y dieciocho mil ochocientos cuarentiséís» (sic); que al no encontrarse prevista la situación del demandante dentro de los supuestos que prevé el pago de la gratificación, este extremo peticionado resulta improcedente; RESOLUCION: Por estas consideraciones NUESTRO VOTO es porque se declare: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Antonio Leguía Pacheco a fojas doscientos cinco; en consecuencia SE CASE la sentencia de vista de fojas ciento noventinueve, su fecha treintiuno de enero de dos mil uno, y actuando en sede de instancia: se REVOQUE la sentencia apelada de fojas ciento setentitrés su fecha cuatro de octubre del año dos mil, en la parte que declara infundada la demanda respecto a los extremos de remuneraciones devengadas, remuneraciones mensuales ordinarias, bonificaciones extraordinarias y lo concerniente a los depósitos de la compensación portiempo de servicios, REFORMÁNDOLA se declare fundados estos extremos que serán calculados en ejecución de sentencia; se CONFIRME en cuanto declara infundado el extremo referido a las gratificaciones; en los seguidos con la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial, sobre remuneraciones devengadas y otros.
SS. VILLACORTA R.; HUAMANÍ LL.
CAS. N° 649-2001
CALLAO
Lima, veintiocho de febrero del dos mil dos.
VISTOS; en Discordia; con los votos suscritos por los señores; Román Santisteban, Presidente, Villacorta Ramírez, Llerena Huamán, Escarza Escarza y Huamaní Llamas, dejados oportunamente en Relatoría, los mismos que obran de fojas diecisiete a veintitrés del cuaderno formado en esta Sala Suprema, en cumplimiento a lo establecido en el artículo ciento cuarentinueve del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; verificada la votación con arreglo a ley, y habiéndose adherido el señor Montes Minaya al voto de los señores Villacorta Ramírez y Huamaní Llamas; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación reúne los requisitos de forma conforme a lo previsto en el artículo cincuentisiete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis -Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno; Segundo: Que, el recurrente denuncia como causal de agravio la interpretación errónea de una norma de derecho material, referido a los artículos setentiuno y setentiocho del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, en su versión original; Tercero: Que, el recurrente manifiesta que resulta contradictorio, toda vez que cuando la Ley establece el derecho de reposición y el consecuente pago de remuneraciones devengadas en los casos de despido nulo, se pretenda otorgar menores derechos en los casos en que la reposición ha sido ordenada por una infracción de carácter constitucional a través de la expedición de una resolución judicial emanada por el Tribunal Constitucional; Cuarto: Que, respecto a la presente denuncia debemos establecer que la tesis que el Tribunal Constitucional reiteradamente ha sostenido que no procede el pago de remuneraciones portrabajo no realizado no puede decidir el sentido del fallo sobre el fondo de la lítis, ya que dicho órgano de control Constitucional ha tenido diversidad de criterios en el tiempo: a) cuando estuvo integrada por la totalidad de sus Jueces resolvió en sentido distinto (expediente número cero veinte -noventiséis AA/TC del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventiséis); y b) con los Magistrados que suscriben la Ejecutoria que acompaña la demandada resolvió reconociendo para efectos pensionables el tiempo de servicios transcurrido entre el cese y la reincorporación en el empleo (expedientes números setecientos cuarentidós -noventiséis -AAITC del once de julio de mil novecientos noventiséis y doscientos treinticuatro -noventicinco -AAITC del trece de agosto de mil novecientos noventisiete), número seiscientos cuarentinueve -dos mil uno; Quinto: Que, como el reclamo del actor se origina a causa de una Acción de Amparo, la naturaleza del lapso transcurrido entre el cese y la reposición del actor debe examinarse a partir de los alcances y efectos del artículo uno de la Ley número veintitrés mil quinientos seis, el cual señala que el objeto de dicha acción de garantía es reponer las cosas al estado anterior ala violación o amenaza de violación de un derecho Constitucional, de tal suerte que su aplicación supone una necesaria armonía y congruencia entre la oportunidad de la declaración judicial y su retroactividad al caso concreto, debido a que no es posible y tampoco necesario retroceder en el tiempo para restituir el derecho conculcado; Sexto: Que, por efecto de la norma bajo análisis desaparecen los efectos del acto que dio origen a la acción de garantía; portanto, desde este punto de vista, el efecto de la Acción de Amparo se asemeja al del acto nulo, el cual según la doctrina procesal trae como consecuen cia la «cesación de los efectos producidos por el acto viciado e invalidación de todos los otros que sean consecuencia directa del declarado nulo» (sic) (Zinny, Jorge Horacio: Sanciones Procesales, Revista Jurídica Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Argentina, número veintiocho, Tomo dos, mil novecientos noventa, página ciento cincuentinueve -ciento setenticinco); Sétimo: Que, tratándose del Amparo que ordena la reposición, es preciso contrastar la situación laboral que detentaba el trabajador antes y después de la violación del acto que dio origen a la acción de garantía, a efectos de determinar los alcances y extensión de la declaración judicial a través del cual se invalida el acto lesivo: a) antes de ser despedido el trabajador tenía derecho a percibir todos los beneficios económicos legales y convencionales aplicables en su centro de trabajo, incluso los pensionarios que no obstante ser futuros se acumulan durante el tiempo; Octavo: Que, el artículo tercero del Título Preliminardel Código Procesal Civil refiere que la finalidad abstracta de todo proceso es lograr la paz social en justicia, objetivo el cual sería de difícil acceso si se deja sin tutela jurídica el período objeto de debate, ya que a causa de restarle atributo alguno, tácitamente se estaría autorizando la comisión de los mismos actos que fueron materia de enjuiciamiento en lugar de solucionarlos definitivamente; Noveno: Que, el Juez debe entender que la finalidad concreta del proceso judicial es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, razón por la cual no puede dejar de administrar justicia por inexistencia de norma aplicable, según lo dispone el artículo ciento treintinueve inciso octavo de la Constitución Política, debe construir una solución específica para el caso sometido a su jurisdicción; por estos fundamentos y considerando que el trabajo es un deber y un derecho y además es objeto de atención prioritaria del Estado, máxime si consideramos lo establecido de manera expresa por la doctrina proce sal «Ni la ley ni los jueces pueden amparar el proceder de quien se ha valido de una situación de inferioridad de la otra parte para poder obtener de ella ventajas excesívas» (sic) (Borda, Guillermo: Temas sobre abuso de derecho, Revista Jus Et Praxis, editada por la Universidad de Lima, mil novecientos noventa, páginas once -veintiuno); Décimo: Que, al determinarse la procedencia de las remuneraciones solicitadas durante el lapso que duró la suspensión del contrato de trabajo, resulta oportuno precisar que el artículo segundo del Decreto Supremo número cero sesentiuno -ochentinueve -TR, precisó: «Son re requisitos para tener derecho a percibirlas gratificaciones antes señaladas estar efectivamente laborando en el mes en que corresponda percibir el beneficio o estar en uso del descanso vacacional, de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refieren los Decretos Leyes números veintidós mil cuatrocientos ochentidós y dieciocho mil ochocientos cuarentiséis» (sic); que al no encontrarse prevista la situación del demandante dentro de los supuestos que prevé el pago de la gratificación, este extremo peticionado resulta improcedente; RESOLUCION: Por estas consideraciones MI VOTO es porque se declare: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Antonio Leguía Pacheco a fojas doscientos cinco; en consecuencia SE CASE la sentencia de vista de fojas ciento noventinueve, su fecha treintiuno de enero de dos mil uno, y actuando en sede de instancia: se REVOQUE la sentencia apelada de fojas ciento setentitrés su fecha cuatro de octubre del año dos mil, en la parte que declara infundada la demanda respecto a los extremos de remuneraciones devengadas, remuneraciones mensuales ordinarias, bonificaciones extraordinarias y lo concerniente a los depósitos de la compensación por tiempo de servicios, REFORMANDOLA se declare fundados estos extremos que serán calculados en ejecución de sentencia; se CONFIRME en cuanto declara infundado el extremo referido a las gratificaciones; en los seguidos con la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial, sobre remuneraciones devengadas y otros.
SS. MONTES M.