⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. N° 1557-2002
SENTENCIA

CAS. N° 1557-2002

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
418239
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. N° 1557-2002

SENTENCIA

LIMA

Lima, veintiuno de noviembre

del dos mil tres

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa el día de la fecha, y producida la votación correspondiente con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas ciento noventicuatro, su fecha dieciocho de abril del dos mil dos, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró nulo el auto fojas ciento cincuentinueve, de fecha treinta de noviembre del dos mil uno, e improcedente el recurso de apelación deducido por Ricardo Barrueta Mansilla.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fecha diecisiete de setiembre del dos mil dos, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Ricardo Barrueta Mansilla, amparándose en la causal prevista por el inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

3. CONSIDERANDOS:

PRIMERO.- Que, examinando la denuncia de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso sostiene el recurrente que se ha infringido el principio de la instancia plural contemplado en los artículos I, X y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el derecho de defensa, puesto que la Sala declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primera instancia, sin tener en cuenta, que entre el trece y veintitrés de noviembre del dos mil uno, no hubo despacho judicial por la paralización de labores de los trabajadores del Poder Judicial, por motivo de huelga.

SEGUNDO.- Que el juzgador no está facultado a otorgar plazos adicionales o inferiores no contemplados por ley tanto más si los plazos previstos en el Ordenamiento Procesal Civil son perentorios, asimismo, la concesión de un plazo adicional o inferior en favor o perjuicio de una de las partes atenta contra el principio de igualdad procesal al interior del proceso; en virtud de lo previsto en los artículos VI y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil respectivamente.

TERCERO.- Que en efecto las labores de los órganos jurisdiccionales quedaron suspendidas entre los días trece y veintitrés de noviembre del año dos mil uno debido a la alga decretada por los trabajadores del Poder Judicial, por ende al háberse suspendido las labores en el Poder Judicial se suspendió también el plazo procesal para la interposición del recurso de apelación, por lo que al haber sido notificada la sentencia el día ocho de noviembre del dos mil uno, dicho plazo vencía indefectiblemente el día treinta de noviembre del dos mil uno.

CUARTO.- Que, en tal sentido, del análisis de autos se aprecia que el recurrente interpuso su recurso de apelación el día veintiocho de noviembre del dos mil uno, es decir, al tercer día de notificada la sentencia impugnada, por lo que el citado medio impugnatorio ha sido interpuesto dentro del plazo legal.

4. DECISION:

a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento noventiocho interpuesto por Ricardo Barrueta Mansilla, y en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fojas ciento noventicuatro, su fecha dieciocho de abril del año dos mil dos, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; mandaron que la Sala de Origen expida nueva resolución con arreglo a ley, absolviendo el grado.

b) DISPUSIERON la publicación de la e te resolución en el diario oficial El Peruano, bajo. responsabilidad; en los seguidos por Constructora Castillo Sociedad Anónima contra Ricardo Barrueta Mansilla, sobre obligación de dar Suma de dinero y los devolvieron.

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