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SENTENCIA

CAS. PREV. N° 028-2001 JUNÍN · Sala Transitoria Constitucional y Social

2000-01-01Sala Transitoria Constitucional y Social
Tipo
SENTENCIA
Número
418255
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala Transitoria Constitucional y Social

CAS. PREV. N° 028-2001 JUNÍN

Sala Transitoria Constitucional y Social

Nulidad de Incorporación

Lima, diecinueve de mayo del dos mil cuatro.

LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTOS: La causa número veintiocho del dos mil uno; en audiencia pública de la fecha; producida la votación con arreglo a ley, y de conformidad con el Dictamen Fiscal, se emite la siguiente Sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, a fojas doscientos sesentitres, contra la Sentencia de Vista de fojas doscientos cincuentiocho su fecha treinta de noviembre del año dos mil, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín que, revocando la Sentencia apelada de fojas ciento cuarentiseis, su fecha veintidós de agosto del dos mil, declara improcedente la demanda, con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por Resolución de fecha veintiuno de noviembre del dos mil dos, a fojas cuarenta del Cuadernillo de Casación, se declaró procedente el recurso señalándose que la demanda fue tramitada ante el Juez laboral, mediante la vía del proceso sumarísimo, cuando debería estar sometida a una acción contencioso administrativa (previsional) ante la Sala Laboral vigente por disposición de la Ley número veintisiete mil doscientos cuarentidos, vigente desde el veinticinco de diciembre de mil novecientos noventinueve.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, así como el auto calificatorio comente a fojas cuarenta del cuadernillo de casación considera procedente el recurso in examine, también describe la evolución legislativa de la competencia jurisdiccional en materia previsional, que lógicamente repercute sobre lo actuado en este proceso, puesto que la actuación del órgano jurisdiccional en éste y en cualquier otro proceso no puede ser ajena a dicha regla de procedimiento, ya que ello implicaría desconocer un principio básico de la garantía constitucional del debido proceso previsto en elinciso tercero del artículo ciento treintinueve de la actual Carta Política; por tanto, debe comprobarse preliminarmente el cumplimiento de ciertas normas básicas de procedimiento, regías que subordinan la actividad del Juez y de las partes, evaluando integralmente el desarrollo del proceso y los actos procesales vinculados al mismo.

Segundo.- Que, el artículo noveno del Código Procesal Civil expresamente señala que la competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan; en ese sentido, los Juzgados de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Junín estaban habilitados para conocer de las demandas previsionales en tanto no fuera modificada la Ley número veintiséis mil ochocientos treinticinco; y, al haber sido presentada la demanda el veintiocho de enero del dos mil, esto es, en plena vigencia de la Ley número veintisiete mil doscientos cuarentidos (publicada el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventinueve), correspondía a la Sala Mixta de dicha corte su conocimiento en primera instancia, puesto que el Juez de Trabajo no tenía atribución alguna para conocer de una materia que por imperio de la ley le había sido sustraída del ámbito de su competencia.

Tercero.- Que, la nulidad absoluta se presenta siempre que un acto procesal (o actos procesales cuyo conjunto hacen el proceso) adolezca de una circunstancia fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales (Manuel Serra Domínguez. Nulidad Procesal. Revista Peruana de Derecho Procesal. Tomo Segundo, página quinientos sesentitres); en tal sentido, cabe advertir que frente a un vicio de tal consideración, cualquier órgano jurisdiccional por el solo hecho de serlo tiene lo que en doctrina se llama potestad nulificante del juzgador y que ha sido acogido en la parte in fine del artículo ciento setentiseis del Código Procesal Civil, entendida como aquella facultad de declarar la nulidad aun cuando no haya sido solicitada, si considera que el acto viciado (incluso el proceso todo) puede alterar sustancialmente los fines abstracto y concreto del proceso, y la decisión que en él va a recaer.

"Cuarto.- Que, si el proceso contiene un vicio insubsanable en su origen, es deber del Magistrado sanear dicha irregularidad, en aplicación supletoria del inciso quinto del artículo ciento ochenticuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por tanto, en uso de tal facultad y dado que el artículo treinticinco del código adjetivo permite declarar de oficio, en cualquier estado del proceso, la incompetencia por razón de la materia y de conformidad con el artículo ciento setentiuno de la norma acotada, corresponde anular lo actuado, a efectos de que el proceso se tramite ante el órgano jurisdiccional competente y de acuerdo a las reglas de la norma adjetiva pertinente.

RESOLUCIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fojas doscientos cincuentiocho, su fecha treinta de noviembre del dos mil, INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fojas ciento cuarentiseis, su Techa veintidós de agosto del dos mil, y NULO todo lo actuado hasta fojas sesentiocho, inclusive; DISPUSIERON que se remitan los autos a la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, para que tramite la demanda bajo las reglas del proceso contencioso a que se refiere la Ley Procesal del Trabajo número veintiseis mil trescientos sesentiseis, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno, vigente a la fecha de interposición de la demanda; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por la Oficina de Normalización Previsional, contra doña Lucinda Esther Santibañez Millan, sobre Nulidad de Incorporación al Régimen Pensionario del Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta; y los devolvieron.-

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