CAS. N° 1645-2004-LIMA
Lima, veinticuatro de agosto de dos mil cinco.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República , vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia:
1. RESOLUCIÓN MATERIA DEL RECURSO
Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas mil quinientos treinta, de fecha cuatro de marzo de dos mil cuatro, expedida por la Quinta Sala Civil de Lima que revoca la sentencia de fojas mil trescientos sesenta y siete de fecha treinta y uno de julio de dos mil dos y reformándola declara Improcedente la demanda.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO
Mediante resolución de fecha quince de febrero de dos mil cinco, la Sala declaró procedente el recurso de casación propuesto por don Cristóbal Aljovín de Losada, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil.
3. CONSIDERANDOS
PRIMERO : El recurso que motiva la presente Resolución se sustenta en el hecho que el Colegiado Superior se ha pronunciado en grado sobre extremos de la sentencia de primera instancia con autoridad de cosa juzgada; toda vez que se ha declarado improcedente la demanda, cuando solo se apeló la decisión respecto a la tacha interpuesta por el demandante contra el medio probatorio signado como anexo uno ofrecido por el demandado don Guillermo Coll.
SEGUNDO : En este sentido es conveniente precisar que cuando la sentencia se pronuncia sobre la validez de la relación procesal, lo hace porque así lo permite la norma procesal en su artículo 121 de1 Código Procesal Civil.
TERCERO : Siendo ello así, el Juez está facultado por el referido artículo del Código Procesal Civil a cautelar el desarrollo del proceso, por lo que no se puede argumentar que se ha contravenido las normas que garantizan el derecho al debido proceso por el hecho de haber sido declarada improcedente la demanda, criterio que quedó establecido en la casación cuatrocientos veintitrés guión noventa y cinco.
CUARTO : Que; se debe precisar que el Colegiado superior ha llegado a colegir que el demandante es el propietario del inmueble, no siendo procedente que solicite la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble sub litis, encontrándose expedito el derecho del accionante para que haga valer su derecho conforme a la ley según corresponda.
QUINTO : La garantía del derecho a un debido proceso consiste en la administración de justicia conforme al ordenamiento legal vigente, garantías que no han sido contravenidas, por lo que el recurso debe desestimarse.
4. DECISIÓN
a) Por tales consideraciones y aplicación al artículo 397 del Código Procesal Civil declararon: INFUNDADO el recurso de casación; en consecuencia, NO CASAR la sentencia de fojas mil quinientos treinta de fecha cuatro de marzo de dos mil cuatro, expedida por la Quinta Sala Civil de Lima, interpuesto por don Cristóbal Aljovín de Losada; en los seguidos por don Guillermo Coll y otros sobre prescripción.
b) CONDENARON al recurrente al, pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso.
c) DISPUSIERON la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA; PACHAS ÁVALOS; EGÚSQUISA ROCA; QUINTANILLA CHACÓN; MANSILLA NOVELLA